Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0134-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de enero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5, 20-uno-20º, 79-uno

Descripción de hechos

Un Ayuntamiento enajena mediante subasta un solar edificable de su propiedad, correspondiente al antiguo mercado, sito en una plaza así como la ejecución de las obras de urbanización y edificación de dicha plaza a realizar por el adjudicatario.

Cuestión planteada

Tributación correspondiente a la adjudicación mediante subasta administrativa del solar edificable.

Contestación

1.- Según el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 5 de la misma Ley dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

De la descripción contenida en el escrito de consulta, la entrega del solar edificable realizada por el Ayuntamiento parece incluirse en la letra a) anterior, al formar parte dicho bien inmueble del patrimonio empresarial del Ayuntamiento por estar afecto a una actividad de tal naturaleza desarrollada por esta Entidad. En otro caso, dicha enajenación no estaría sujeta al referido Impuesto.

El artículo 20, apartado uno, número 20º, de la Ley 37/1992, declara exentas del impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerándose edificables, a estos efectos, los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

El mismo precepto señala que esta exención no se extiende a las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, aunque no tengan la condición de edificables, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, cuya entrega sí está exenta.

Por tanto, dada la naturaleza del inmueble que se transmite por el Ayuntamiento, la entrega no estaría exenta, de acuerdo con el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, al tratarse de un terreno edificable.

En cuanto a la base imponible de la entrega del terreno, según el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0134-01. Texto en la fuente oficial ↗