Consulta general 0129-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de enero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 88
Descripción de hechos
La entidad consultante efectúa prestaciones que tienen como destinatarios a sus miembros. Entre dichas prestaciones se incluye el suministro de agua, que previamente el Ayuntamiento proporciona y cobra a la entidad. Esta a su vez la cobra a sus miembros de acuerdo con los consumos que éstos efectúan.
Cuestión planteada
Repercusión del Impuesto a los miembros de la entidad consultante y facturación de las operaciones.
Contestación
1.- De los términos del escrito presentado por el consultante, se deduce que los servicios que se prestan por la Entidad Urbanística Colaboradora son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.
Estos servicios están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), debiendo repercutirse el mismo con ocasión de las cuotas percibidas por la Entidad.
No resulta aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas a título gratuito para las cuales no ha habido deducción previa, mientras que las operaciones que realiza la consultante se efectúan a título oneroso.
Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley 37/1992, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios objetos de consulta se prestan a título oneroso, al igual que se ha argumentado en el párrafo anterior.
2.- De acuerdo con el artículo 78.Uno de la citada Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
Para la determinación del destinatario de los servicios prestados por las Entidades de colaboración, debe señalarse que la doctrina de esta Dirección General, recogida, entre otras, en la Resolución de 23 de diciembre de 1986, y en numerosas contestaciones a consultas posteriores señala que, a tales efectos, se debe considerar que el destinatario de una entrega de bienes o de una prestación de servicios sujeta al Impuesto es aquél que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el empresario o profesional que realiza la operación es deudor y de la que las citadas entregas o servicios constituyen la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (una cosa o un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Se añade, finalmente, que, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación.
Pudiendo no resultar clara en el caso objeto de consulta la determinación de quién es el destinatario de estos servicios, se puede atender al criterio del obligado al pago de los mismos, condición que recae en los propietarios de los terrenos incluidos en el polígono correspondiente . Por tanto, ha de considerarse a los citados propietarios como destinatarios y, por tanto, obligados a soportar la repercusión del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 88.uno de la Ley 37/1992.
Considerando que son los propietarios de las operaciones que se efectúan por la entidad consultante quieren tienen la condición de destinatarios de las mismas, son éstos quienes deberán consignarse como tales en las facturas que la entidad consultante deberá emitir para documentarlas.
Si entre dichas operaciones de incluye el suministro de agua, éste deberá ser igualmente facturado a los destinatarios del mismo, ello en los mismos términos que el resto de operaciones que la consultante efectúa para sus miembros.
A su vez, la entidad consultante podrá deducir las cuotas que le repercute el Ayuntamiento por el suministro de agua, al igual que el resto de cuotas que soporte por los bienes y servicios adquiridos para el desarrollo de su actividad, ello en los términos del Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en el que se regulan los requisitos generales para el ejercicio del derecho a la deducción.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0129-01. Texto en la fuente oficial ↗