Consulta general 0126-99
Dirección General de Tributos · DG de Tributos · 1 de febrero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 68 Lugar de realización de las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 21, 68
Descripción de hechos
La entidad consultante, ubicada en Alcobendas (Madrid), realiza ventas a las Islas Canarias.
Cuestión planteada
Sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido de las ventas realizadas a las Islas Canarias.
Contestación
La contestación se contrae a lo referente al IVA. En tal sentido esta Dirección entiende:
1º. El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece en su apartado Uno:
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
2º. El artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece en sus apartados Uno y Dos:
"Artículo 68.- Lugar de realización de las entregas de bienes.
El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(...)" 3º. La determinación del Impuesto aplicable atiende al criterio del lugar de inicio del transporte de las mercancías para su puesta a disposición del adquiriente. De acuerdo con este criterio las mercancías transportadas desde la Península hacia Canarias serán entregas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4º. Por otra parte, el artículo 21 de la Ley 37/1992 establece:
"Artículo 21.- exenciones en las exportaciones de bienes.
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o trasnportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
(...)" En consecuencia, de lo establecido en este artículo se concluye que las entregas de bienes expedidos desde la Península a las Islas Canarias son entregas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En conclusión, es criterio de esta Dirección que las entregas de bienes expedidos desde la Península a las Islas Canarias están sujetas y exentas por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0126-99. Texto en la fuente oficial ↗