Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0126-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de marzo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno y 20-dos

Descripción de hechos

Un ayuntamiento va a suscribir un convenio urbanístico con una comunidad de bienes, en virtud del cual recibirá terrenos que se destinarán a sistemas generales (parques, jardines y superficies viales de uso público), aportando a cambio a dicha comunidad de bienes determinadas parcelas edificables.

Cuestión planteada

1.- Existencia de uno o varios hechos imponibles.2.- Sujeción y, en su caso, exención de la operación descrita.

Contestación

1.- De acuerdo con el escrito de consulta, existen en el supuesto de hecho planteado las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º.- Entrega de terrenos efectuada por una comunidad de bienes al ayuntamiento consultante.

Dicha entrega está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), por tratarse de una entrega de bienes efectuada a título oneroso por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. En este caso, la condición de empresario la otorga el hecho de ser urbanizador de terrenos (letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley 37/1992), tal y como se señala en el escrito de consulta.

No obstante lo anterior, el número 20 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, declara la exención de las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables (considerándose a tales efectos como edificables los terrenos calificados como solares por las normas urbanísticas así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa) y, en particular, de los destinados exclusivamente a parques o jardines públicos o a superficies viales de uso público, que es precisamente el destino declarado en el escrito de consulta.

No obstante, se excluyen de la exención (aunque no tengan la condición de edificables), las entregas de los siguientes terrenos:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización realizadas por el promotor de la urbanización excepto, de nuevo, los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

Por otra parte, la exención expuesta no será susceptible de renuncia por parte de la comunidad transmitente en los términos previstos en el apartado Dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, desarrollado reglamentariamente por el artículo 8.1 del RD 1624/1992 de 29 de diciembre (BOE del 31), ya que, considerando el destino de los terrenos recibidos, el consultante (adquirente) no tendrá derecho a la deducción total del impuesto soportado por dicha adquisición.

2º.- Transmisión de determinadas parcelas edificables propiedad del ayuntamiento en favor de la comunidad de bienes.

Esta operación constituirá otra entrega de bienes sujeta y no exenta y, consecuentemente, la realización de un segundo hecho imponible, si tales terrenos estuvieran afectos al desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

A estos efectos, el artículo 5 de la Ley del Impuesto dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.

En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas o terrenos efectuadas por el ente público determinasen por si mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

Asimismo, la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos (BOE del 6 de enero) señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:

“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.

Continúa diciendo el apartado Cuarto de la citada Resolución: “Las transmisiones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan por objeto terrenos edificables, bien sea por tener la condición de solares, bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de edificación, quedan fuera de la exención que se regula en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusión del citado tributo.”

En consecuencia, estará sujeta y no exenta del Impuesto la transmisión de los terrenos ha que se ha hecho referencia, siempre que estos se correspondan con los enumerados en alguna de las categorías citadas. En otro caso, la transmisión de los mismos estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 30 de enero de 2003 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0126-03. Texto en la fuente oficial ↗