Consulta general 0118-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 123.Cinco Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 90-1, 91-1-2-3, 123-5
Descripción de hechos
Titular de una explotación agrícola al que le van a realizar en el año 1997 las siguientes operaciones: - Realización de un embalse. - Instalación de riego por goteo. - Electrificación de caseta de riego, motores y demás instalaciones de la caseta. Por otra parte, desarrolla la actividad de cría y engorde de ganado estando acogido a la modalidad de índices y módulos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando construyendo una nave para afectarla a su explotación.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable a las operaciones realizadas en la explotación agrícola. - Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado tanto en el Proyecto del Ingeniero y adquisición de materiales de construcción como en la ejecución de obra de construcción de la nave.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes".
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
Las prestaciones de servicios objeto de consulta (realización de un embalse, instalación de riego por goteo y electrificación de caseta de riego) no se encuentran entre las enumeradas en el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no concurriendo, por tanto, los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a las citadas operaciones.
3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable".
El apartado cinco del mismo artículo en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1996, establecía que "quedarán excluidas del régimen simplificado, entre otras operaciones, las entregas de bienes inmuebles, siendo deducible el Impuesto satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes indicados".
Desde 1 de enero de 1997 hasta 31 de diciembre de 1997 la referencia a bienes inmuebles ha sido sustituida por la de "las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de la Ley 37/92".
En la adquisición de bienes inmuebles o, en su caso, edificaciones deben entenderse comprendidas las adquisiciones de bienes y servicios y las ejecuciones de obra para la construcción de dichos bienes o edificaciones cuando el adquirente o destinatario actúe como promotor de la construcción.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, las operaciones objeto de consulta (realización de un embalse, instalación de riego por goteo y electrificación de caseta de riego) efectuadas para el consultante que es titular de una explotación agrícola.
2.- El importe de las cuotas resultantes de la aplicación de los índices o módulos a la actividad de cría y engorde de ganado durante el año 1997 realizada por el consultante acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrá ser minorado en el importe de las cuotas soportadas por el Proyecto del Ingeniero, por la adquisición de materiales y por ejecuciones de obra, para la construcción de una nave cuyo promotor sea el propio sujeto pasivo.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0118-98. Texto en la fuente oficial ↗