Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0115-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 165-dos. Ley 37/1992 art. Reglamento Facturación: 19 y siguientes

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene la intención de sustituir la conservación de las facturas y documentos sustitutivos en papel por su conservación por medios electrónicos, ajustado dicha conservación a los requisitos establecidos en el Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003.

Cuestión planteada

Destrucción de los citados documentos en soporte papel.

Contestación

1.- El artículo 165, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y las copias de las demás facturas expedidas deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Cuando las facturas recibidas o expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, dichas facturas deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de la obligaciones que establece este apartado.

El desarrollo reglamentario en materia de conservación de facturas se encuentra regulado en el Título I, Capítulo IV, artículos 19 y siguientes, del Reglamento de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29).

Según establece el apartado 1, de la disposición derogatoria única del Reglamento de facturación, queda derogado el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula de deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Por su parte, el apartado 4, de la disposición transitoria única, del Reglamento de facturación establece que en tanto no se dicte una nueva Orden para la regulación de esta materia, se mantiene vigente la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9º bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

Por tanto, mientras que no se produzca el desarrollo de un nuevo régimen de facturación telemática continúa vigente lo establecido en el artículo sexto de la referida orden HAC/334/2002 en materia de conservación de las facturas siendo, no obstante la norma fundamental en materia de conservación por medios electrónicos de las facturas el citdo Real Decreto 1496/2003, a cuyos requisitos debe ajustarse dicha conservación.

Según se deduce de lo expuesto en los párrafos anteriores, el Reglamento de facturación se ocupa de regular las obligaciones en materia de conservación de las facturas y sus documentos sustitutivos, la forma, entre las que se incluye la conservación por medios electrónicos, lugar y plazo, que es el de prescripción del Impuesto. Sin embargo, no se ocupa de qué obligaciones incumben a los sujetos pasivos una vez transcurrido el periodo de prescripción, ni de cómo actuar respecto de las facturas y documentos sustitutivos en papel, cuya conservación, una vez convertidos los mismos, se efectúa por medios electrónicos.

2.- El período de prescripción del Impuesto es el regulado en el artículo 64, de la vigente Ley 230/1963, General Tributaria. Dicha Ley no regula qué obligaciones de conservación de las facturas y documentos sustitutivos deben observar los sujetos pasivos una vez transcurrido el periodo de prescripción, siendo facultad de los mismos disponer al respecto lo que corresponda.

Por otra parte, hay que señalar lo dispuesto en el artículo 70, apartado dos, de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 18; vigencia desde 1-7-2004), el cual establece lo siguiente.

“2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artículo 29 de esta Ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior”.

La Ley 58/2003 regula la prescripción tributaria en su Título II, Capítulo IV, Sección 3ª, artículos 66 a 70.

3.- De acuerdo con todo lo anterior, en el supuesto de que la entidad consultante cumpla con todos los requisitos para sustituir la conservación en formato papel de las facturas y sus documentos sustitutivos por su conservación por medios electrónicos, una vez efectuada la conversión de formato papel a formato electrónico podrá proceder a la destrucción de los citados documentos en papel, todo ello sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de las obligaciones que en otras materias (mercantil, etc) afecten a la conservación de los mismos, bien sea en formato papel o por medios electrónicos.

A estos efectos habrá de tenerse en cuenta, en particular, lo establecido por el artículo 70, apartado 2, de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria, anteriormente citado.

Finalmente, hay que señalar lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de facturación, según el cual las disposiciones contenidas en su Título I, en cuyo Capítulo IV se regula la obligación de conservación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultarán aplicables a efectos de cualquier tributo, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26 de dicho Reglamento que se refiere a las particularidades de facturación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0115-04. Texto en la fuente oficial ↗