Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0109-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 2631/1982, Art. 255 Ley 37/1992, Art. 4, 11, 88 RD 2402/1985, Art. 3

Descripción de hechos

Una Sociedad Limitada presta servicios de administración de fincas.

Cuestión planteada

1)¿Es correcto el epígrafe del I.A.E. en el que está dada de alta?. 2)¿Debe repercutir el I.V.A. en las facturas que emite?. ¿Debe practicársele retención?. 3)¿Hay algún defecto de forma en las facturas que emite?.

Contestación

Una Sociedad Limitada presta servicios de administración de fincas.

1)¿Es correcto el epígrafe del I.A.E. en el que está dada de alta?.

2)¿Debe repercutir el I.V.A. en las facturas que emite?.

¿Debe practicársele retención?.

3)¿Hay algún defecto de forma en las facturas que emite?.

En contestación a la primera cuestión planteada se le indica que con esta fecha se remite su consulta a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano competente para la resolución de consultas relativas a tributos locales.

En cuanto a la segunda pregunta, relativa a la obligación de repercutir el I.V.A. en las facturas de las comunidades de propietarios, deben hacerse las siguientes observaciones:

El artículo 4º, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11, apartado uno, de la citada Ley dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El artículo 88, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 3, número 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales preceptúa lo siguiente:

"Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto de expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total.

Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4º. Lugar y fecha de su emisión".

En consecuencia, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de administración de fincas objeto de consulta, debiéndose repercutir el I.V.A. a los destinatarios de las operaciones (las comunidades de propietarios).

El contenido de las facturas que documenten las citadas operaciones deberá ajustarse a los requisitos regulados en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985.

Por otro lado, en relación con la obligación de practicársele retención por parte de las comunidades de propietarios debe indicarse que, según dispone el artículo 255 del Real decreto 2631/1982, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (vigente tras la habilitación prevista en el punto 3 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), los rendimientos de actividades profesionales y por prestación de servicios que constituyan el objeto habitual del tráfico de las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, no representan para éstas rendimientos del trabajo sino procedentes de explotación económica y no serán, por tanto, objeto de retención.

Finalmente, en cuanto a la última cuestión, relativa a la posible existencia de algún defecto de forma en la emisión de la factura cuya fotocopia se adjunta debe manifestarse que la misma se ajusta, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los requisitos contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, a que se ha hecho referencia con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0109-97. Texto en la fuente oficial ↗