Consulta general 0104-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88.Seis Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 99.Tres Ejercicio del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 100 Caducidad del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 88-Seis, 99-Tres y 100
Descripción de hechos
Un empresario, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, efectuó una permuta con un particular. Ambos repercutieron el Impuesto. La Dependencia de Inspección de la AEAT incoó acta de disconformidad al particular, que fue recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y, con posterioridad, ante el Tribunal Superior de Justicia competente.
Cuestión planteada
Si el Tribunal determina que la persona física es sujeto pasivo del Impuesto y que estaba obligado a repercutirlo en el permuta ¿puede el empresario deducir el IVA que le había sido repercutido y cuya deducción negó la AEAT? ¿En qué momento puede efectuar tal deducción? En caso negativo, ¿cómo puede recuperar el importe pagado?
Contestación
1.- El artículo 99, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone:
“El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del citado texto legal en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.
En consecuencia, si de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que conoce el caso planteado en la consulta se deriva que el particular que, en opinión de la Inspección repercutió el Impuesto incorrectamente, tiene, efectivamente, la condición de sujeto pasivo y, por tanto, esa repercusión no fue incorrecta, el empresario que la soportó podrá deducir su importe (siempre que cumpla con los requisitos recogidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992). El plazo que tiene dicho empresario para efectuar la deducción el que faltase por transcurrir, a la fecha en que se interrumpió el cómputo del plazo de cuatro años por el inicio de actuaciones, hasta completar el citado plazo que establece a estos efectos el artículo 100 de la citada Ley.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado seis de la Ley del Impuesto las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
En el caso de que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia antes mencionado se fallase a favor de la Inspección de modo que no se reconociese al particular la condición de sujeto pasivo, el empresario no tendría derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Para recuperar el importe satisfecho por la incorrecta repercusión y, salvo que el fallo de la sentencia estableciese alguna cuestión al respecto, el empresario podrá interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0104-05. Texto en la fuente oficial ↗