Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0099-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20-Uno-3º

Descripción de hechos

La consultante se dedica a la realización de análisis clínicos biológicos especializados que solicitan otros laboratorios, clínicas, hospitales y profesionales médicos de todo el territorio nacional. Las muestras para analizar son recogidas por empresas de transporte urgente, o bien por transportistas que las trasladan hasta dichas empresas, para hacerlas llegar a la consultante. Una vez efectuado el análisis clínico se reenvían de vuelta por la misma vía. Tanto los transportistas como las empresas de transporte urgente facturan sus honorarios a la consultante por los servicios de traslado de muestras.

Cuestión planteada

Si los servicios de transporte de muestras descritos se hallan comprendidos en la exención prevista en el artículo 20.Uno.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Según establece el artículo 5 de la citada Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, así como, en todo caso, las sociedades mercantiles.

El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

En consecuencia con todo lo anterior, la actividad de prestación de servicios de transporte de muestras descritos en la consulta, estará sujeta al Impuesto.

2.- En cuanto a la inclusión de los citados servicios de transporte dentro del artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto, dicho artículo establece:

“Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”

La realización de análisis clínicos biológicos especializados se incluyen dentro de la exención, como se establece en el artículo 20.Uno.3º de la Ley. Sin embargo, los servicios de transporte de muestras para la realización de dicho análisis clínicos no tienen la consideración de prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, sino que se trata de un mero servicio de transporte, no incluido, por tanto, en la exención referida anteriormente.

En consecuencia, los servicios prestados por las empresas transportistas por la transmisión de las muestras biológicas de pacientes y sus resultados, entre los puntos de toma de dichas muestras en otros laboratorios, centros clínicos y hospitalarios o profesionales médicos y el laboratorio clínico que las analiza, no se hallan comprendidos en la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992 y, por lo tanto, tales empresas transportistas están obligadas a repercutir el Impuesto a la empresa consultante por los servicios de transporte prestados a la misma.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0099-04. Texto en la fuente oficial ↗