Consulta general 0099-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 25 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 21, 25
Descripción de hechos
La sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, vende aparatos de telefonía móvil a una entidad establecida en Canarias. Los teléfonos son remitidos por el vendedor a una dirección de Barcelona y desde allí el comprador los vende a su vez a una sociedad británica, momento en el cual el comprador establecido en Canarias los envía al aeropuerto y desde allí al Reino Unido. El consultante repercutió el Impuesto por la entrega de los aparatos de telefonía móvil.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del artículo 21 ó 25.Rectificación de las cuotas repercutidas.
Contestación
1.- El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“ Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
(…)”:
La entrega de aparatos de telefonía móvil realizada por el consultante, en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no estará exenta del Impuesto, en aplicación del artículo 21, anteriormente citado, ya que los bienes no se expiden o transportan fuera de la Comunidad.
2.- El artículo 25, apartado uno, de la Ley del Impuesto, establece lo siguiente:
"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
(...)".
El citado precepto establece con total claridad que, para que resulte aplicable la exención prevista en el mismo, es requisito indispensable que el destinatario de la entrega este identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro de la Comunidad distinto de España.
En consecuencia, la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992 no resulta aplicable a la venta de aparatos de telefonía móvil a que se refiere el escrito de consulta efectuada por la empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto a la empresa canaria, dado que no resulta acreditado que la empresa canaria este identificada a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en algún Estado miembro de la Comunidad Europea.
3.- De conformidad con lo anterior, la entrega de aparatos de telefonía móvil realizada por el consultante, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, a una empresa establecida en Canarias, teniendo lugar la puesta a disposición de los bienes transmitidos dentro del territorio de aplicación del Impuesto, estará sujeta y no exenta, no siendo procedente rectificar la repercusión efectuada.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0099-03. Texto en la fuente oficial ↗