Consulta general 0095-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 22.Siete Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 22-Siete
Descripción de hechos
Perito tasador que ha sido encargado por una compañía de seguros de la elaboración de un informe técnico sobre el naufragio sufrido por un barco dedicado a la navegación marítima internacional.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 22. Siete de la Ley 37/92.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 22, apartado siete de dicha Ley declara exentas "las prestaciones de servicios, distintos de los relacionados en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves".
El apartado uno del mencionado artículo declara exentas determinadas operaciones relativas a los buques aptos para navegar por alta mar que se afectan a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca, a los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera y a los buques de guerra. En dicho apartado se establecen los requisitos que determinan la afectación de los buques a la navegación marítima internacional y se condicionan las exenciones a la circunstancia de que el adquirente de los buques o destinatario de los servicios sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades.
3.- El artículo 10, apartado 2 del Reglamento del Impuesto dispone que:
"2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones".
4.- De los preceptos transcritos anteriormente resulta que el apartado siete del artículo 22, refiere las exenciones contempladas en él a los buques a los que corresponden las exenciones del apartado uno, en el que los beneficios fiscales se condicionan a que los buques tengan determinadas afectaciones y los servicios se presten a la propia Compañía titular de la explotación del buque.
Estos requisitos son, por tanto, exigibles también en la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado siete del citado artículo 22.
En el texto de consulta no se dan datos suficientes para poder determinar si el buque a que se refieren los servicios prestados por el perito tasador es o no a un buque que deba considerarse afecto a la navegación marítima internacional, pero, en cualquier caso, debe entenderse que la exención contemplada en el artículo 22, apartado siete de la Ley del Impuesto sólo es aplicable, entre otros requisitos, a los servicios que se prestan al titular de su explotación (armador del buque o al consignatario del mismo, como representante del buque en cada puerto), pero no a los servicios que se presten a una compañía de seguros, aunque se refieran a buques afectos a la navegación marítima internacional o a la asistencia marítima, salvamento o pesca costera.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los servicios de peritaje sobre un buque naufragado, dedicado a la navegación marítima internacional, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se refieran a un buque que, en el momento en que se presten los referidos servicios, debe entenderse que está afecto a la navegación marítima internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado uno segundo de la Ley del Impuesto y se presten al titular de su explotación.
2.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de peritaje prestados a una compañía de seguros y relativos a la elaboración de un informe técnico sobre el naufragio sufrido por un barco dedicado a la navegación marítima internacional, por no ser el destinatario de los mismos la empresa explotadora del buque en cuestión.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0095-99. Texto en la fuente oficial ↗