Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0090-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. art- 6, 8, 11, 68-Dos-3º y 70-Uno-1º

Descripción de hechos

La Xunta de Galicia adjudicó un contrato administrativo de obras a una sociedad portuguesa, para la pavimentación de la pista de juego del pabellón polideportivo en el Ayuntamiento de Sarria (Lugo).

Cuestión planteada

1.- ¿Precisa la empresa portuguesa dotarse de un código de identificación fiscal con carácter previo a la firma del contrato? 2.- En caso afirmativo, ¿ello requeriría el nombramiento de un representante de la sociedad que tuviese su residencia en España? 3.- En caso afirmativo ¿de qué forma se ha de realizar dicho nombramiento ?4.- ¿Qué responsabilidades o funciones asume tal representante ante la AEAT?

Contestación

1-. El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en su apartado Dos que se considerarán entregas de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible.

El artículo 6 de la Ley establece el concepto de edificaciones a efectos del Impuesto, considerando como tales, en particular, las instalaciones de recreo o deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones, siempre que estas construcciones estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto.

La operación objeto de consulta consiste en la pavimentación de la pista de juego de un polideportivo, el cual, según lo expuesto anteriormente, tiene la condición de edificación. Del tenor de la consulta parece deducirse que los materiales necesarios para la realización de la obra son aportados en su totalidad por el empresario portugués que la realiza. Por ello, en el caso de que la ejecución de obra que se lleva a cabo consista en la construcción o rehabilitación de la citada pista de juego, se tratará de una entrega de bienes, por cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 8.

El concepto de rehabilitación se recoge en el artículo 20.Uno.22º de la siguiente manera:

“También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.”

Por tanto, en el caso de que efectivamente se trate de la rehabilitación de la pista de juego del polideportivo, por cumplir los requisitos establecidos en el párrafo anterior, o de la construcción misma, la operación se califica como de entrega de bienes. En caso contrario, se trataría de una prestación de servicios, ya que el artículo 11, apartado dos de la Ley 37/1992 establece que se considerarán prestaciones de servicios las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

2.- En cuanto al lugar de realización de las operaciones objeto de consulta, en el caso de que estuviésemos ante una entrega de bienes, el artículo 68, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto dispone que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.

Si, por el contrario, la operación fuese calificada como prestación de servicios, el artículo 70.Uno.1º dispone que se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio, en particular los relativos a la preparación, coordinación y realización de ejecuciones de obre inmobiliarias.

Por tanto, la ejecución de obra objeto de consulta, ya sea entrega de bienes o prestación de servicios, se localiza en el territorio de aplicación del Impuesto. Puesto que la operación gravada se realiza por una entidad portuguesa, no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, el sujeto pasivo resulta ser el empresario o profesional para quien se realiza dicha operación sujeta, es decir, la entidad consultante, por aplicación del artículo 84.Uno.2º de la Ley del Impuesto. La entidad portuguesa no tiene obligación de repercutir el Impuesto, sino que es el sujeto pasivo - la entidad consultante- quien está obligado a hacerlo. Por ello, la entidad portuguesa tampoco tiene la obligación de solicitar a la Administración española un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto, ni se requiere que la entidad portuguesa efectúe el nombramiento de un representante con residencia en España.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos de artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0090-04. Texto en la fuente oficial ↗