Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0088-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-5-d), 70-dos, 84-uno-2, 165-uno RD 2402/1985, Art. 3, 1, 8-bis-1

Descripción de hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del I.V.A., presta servicios de asesoramiento y consultoría a empresarios y profesionales y a particulares, establecidos o domiciliados tanto en dicho territorio como fuera de él. Igualmente, recibe prestaciones de servicios de asesoramiento y consultoría realizadas por empresarios y profesionales no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del I.V.A.

Cuestión planteada

Lugar de realización. Sujeción.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituido por la Península e Islas Baleares. Asimismo, y de conformidad con el precepto citado, el término "Comunidad Europea", a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no incluye, entre otros territorios europeos, los de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

2. El artículo 70,uno,5º,d) de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

(...)

d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º."

Por su parte, el artículo 70,dos de la Ley citada, en la redacción dada al precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre) dispone lo siguiente:

"Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla."

3.- El artículo 84,uno,2º de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

"Artículo 84.- Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(...)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(...)" Por su parte, el artículo 165,uno de la Ley citada dispone lo que sigue:

"Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación. Uno. En el supuesto a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1º, ambos de esta Ley, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del Impuesto.

Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente."

El artículo 8º bis del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (B.O.E. de 30 de diciembre) dispone lo que sigue, en el párrafo primero de su apartado 1:

"Artículo 8º bis.- 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. Una vez efectuado el pago de la cuota correspondiente, el mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción."

Por último, el artículo 3º del Real Decreto 2402/85, al que se remite el 8º bis citado, establece lo siguiente en su apartado 1:

"Artículo 3º. 1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total.

Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4º. Lugar y fecha de su emisión."

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- No estarán sujetos, por no entenderse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, los servicios de asesoramiento y consultoría prestados por la entidad consultante a:

- Empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.

- Empresarios o profesionales establecidos fuera del territorio de la Comunidad Europea.

- Destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales domiciliados fuera de la Comunidad Europea, excepto aquéllos domiciliados en Canarias, Ceuta o Melilla.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que aclarar que el término "Comunidad Europea" excluye los territorios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

2.- Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, por entenderse realizados en su ámbito espacial de aplicación, los servicios de asesoría y consultoría prestados por la entidad consultante a:

- Empresarios y profesionales establecidos en la Península e Islas Baleares.

- Destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales y estén domiciliados en la Península e Islas Baleares; Canarias, Ceuta o Melilla, así como cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.

3.- Los servicios de asesoría y consultoría prestados a la entidad consultante por otra no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español se entienden realizados en este último territorio y sujetos a dicho tributo (artículo 70,uno,5º,d) de la Ley 37/1992). El sujeto pasivo del Impuesto en estos casos es el propio consultante (artículo 84,uno,2º de la Ley 37/1992), que deberá emitir el documento equivalente a la factura a que se refieren los artículos 165 de la Ley 37/1992 y 8ºbis,1 del Real Decreto 2402/85.

4.- En los documentos equivalentes a las facturas a que se refiere el apartado anterior, el consultante deberá hacer constar los datos a que se refiere el artículo 3º,1 del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre. En particular, deberán hacerse constar, en todo caso, el nombre y apellidos o denominación social del empresario o profesional no establecido que presta el servicio de asesoramiento o consultoría, así como el domicilio del mismo. En cuanto al número de identificación fiscal o dato análogo, sólo se hará constar cuando esté previsto en la legislación del país donde está establecido el prestador y lo facilite al consultante.

5.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0088-97. Texto en la fuente oficial ↗