Consulta general 0081-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de marzo de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 88-uno
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante ha gestionado directamente la realización de un proyecto de reparcelación donde se le han planteado las siguientes situaciones: I. Uno de los propietarios de los terrenos afectados por el proyecto y que no abonó los correspondientes costes de urbanización, ha transmitido a una sociedad tales terrenos habiéndose comprometido esta última al pago de dichos costes. II. Otro propietario, titular de tres parcelas respecto de las cuales tampoco ha abonado los costes de urbanización, ha transmitido dos de ellas a una sociedad con el compromiso de esta última de hacer frente al pago de los costes correspondientes a las tres parcelas.
Cuestión planteada
Procedencia de la expedición de facturas rectificativas donde se consigne como nuevo destinatario de las obras de urbanización a las sociedades adquirentes que van a hacerse cargo de las mismas en sustitución de los propietarios anteriores.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley 37/1992 establece que tiene la condición de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto quien urbaniza terrenos destinados a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
En relación con dichos preceptos, constituye doctrina reiterada por este Centro directivo que en el desarrollo de un proyecto de actuación urbanística los particulares propietarios de terrenos afectados por los mismos se convierten en empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, cuando no lo fueran previamente, desde el momento en que los correspondientes costes de urbanización comienzan a serles incorporados.
Por consiguiente, dado que, como parece desprenderse del escrito presentado, ninguno de los propietarios había satisfecho total o parcialmente los costes de urbanización correspondientes a sus terrenos transmitidos ni se han comprometido a llevar a cabo dicha transmisión con su abono previo, ha de concluirse que no han adquirido la condición de empresarios o profesionales.
Bajo dicho planteamiento, las transmisiones mencionadas en la consulta no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que deberán tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas”.
2.- Por otra parte y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
En particular, el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003 (BOE de 18) establece lo siguiente:
“Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
(…)
2. Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida”.
En este sentido, el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 establece que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”.
En las dos operaciones que se describen en su escrito de consulta se ha producido un cambio en la condición del destinatario de los servicios de urbanización, que han pasado a ser las sociedades adquirentes de las parcelas. Por tanto, es a dichas sociedades a quien se deberá repercutir el Impuesto correspondiente a los servicios de urbanización, apareciendo igualmente como tales destinatarios en las facturas a expedir para su documentación.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0081-05. Texto en la fuente oficial ↗