Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0081-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de enero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69, 70-uno-5º y dos

Descripción de hechos

La Entidad consultante se dedica a la actividad consistente en la prestación de diversos servicios relacionados con el pago de comisiones que los hoteles satisfacen a las agencias de viajes, como consecuencia de la reserva de habitaciones que dichas agencias consiguen para los hoteles. Los hoteles recurren al "outsourcing" o exteriorización de determinados servicios administrativos, facilitan la información relativa al origen de los pagos a abonar a las agencias, y la consultante procede a la prestación de servicios administrativos consistentes en completar la información relativa a las comisiones a abonar, tratamiento informático de la información obtenida, control de las distintas fases del pago, contacto con los destinatarios del pago, elección de los medios de pago, , notificación del mismo…. La consultante percibe asimismo determinadas cantidades de las agencias de viajes, derivadas del cobro de comisiones a abonar por los hoteles, en concepto de gastos operacionales (gastos bancarios y postales). Hoteles y agencias se encuentran establecidas tanto en el territorio de aplicación del Impuesto como fuera de él.

Cuestión planteada

Tratamiento en el IVA de los servicios prestados a hoteles y agencias de viajes situados en Península y Baleares, determinando la sujeción y, en su caso, exención de los referidos servicios. Tratamiento en el IVA de los servicios prestados a hoteles y agencias de viajes no situados en Península y Baleares, determinando el lugar en que los mismos se entenderían realizados.

Contestación

1.- De acuerdo con los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto, entre otras operaciones, las prestaciones de servicios efectuadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se hallan recogidas en los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto.

El artículo 69 Ley del Impuesto recoge la regla general de localización de las prestaciones de servicios al disponer que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley.

Por su parte, el apartado dos del mismo artículo 69, precisa que a efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezcan de establecimiento permanente en otros territorios.

El artículo 70 de la Ley del Impuesto recoge diversas reglas especiales para la localización de determinados servicios. En particular, el art. 70 apartado uno, número 5º de la Ley del Impuesto localiza determinados servicios en el lugar donde el empresario o profesional destinatario de los mismos tiene su sede de actividad o el establecimiento permanente al cual cabe imputar dichos servicios. Entre dichos servicios se encuentran los siguientes:

" d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º.

(…)

e) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este número cuándo el intermediario y gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

f) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

(…)

Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla."

3.- Por todo lo anterior esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero: Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por entenderse realizados en el territorio de aplicación de dicho tributo, los servicios descritos por el consultante, prestados a hoteles y agencias de viajes establecidos en Península y Baleares, consistentes en la gestión administrativa de las comisiones que los hoteles satisfacen a las agencias de viajes por la reserva de habitaciones que las agencias consiguen para los establecimientos hoteleros.

Segundo: No estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por no entenderse realizados en el territorio de aplicación de dicho tributo, los servicios prestados a hoteles y agencias de viajes no establecidos en Península y Baleares descritos anteriormente, cuando se presten por un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario de dichos servicios esté establecido fuera de la Comunidad o en otro Estado miembro distinto del Reino de España.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0081-02. Texto en la fuente oficial ↗