Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0076-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de enero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 15 y 25

Descripción de hechos

Un empresario español A adquiere una mercancía en Francia, facturándole por este motivo la empresa francesa sin IVA, y transportándola seguidamente a España, en transporte público, acompañada de un CMR en el que figura como remitente de la mercancía la empresa francesa, y destinatario y responsable de la misma, desde la carga, el empresario español A. La mercancía se transporta directamente desde Francia a las instalaciones de un empresario español B que contrata y paga el transporte, a quien A ha vendido la mercancía.

Cuestión planteada

Si la venta de A a B debería facturarse sin IVA, por entenderse realizada desde Francia y tener la consideración de adquisición intracomunitaria para B.

Contestación

1. - El artículo 15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone en su apartado uno, lo siguiente:

Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

El artículo 25 de la citada Ley, que es transposición de lo dispuesto en la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios y que igualmente debe tener su correlativo en la legislación francesa, establece, en su apartado uno:

Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.

De la literalidad del precepto cabe deducir, que si el transporte desde Francia a España se entiende realizado con ocasión de la primera entrega, es decir, de la efectuada entre el empresario francés y el empresario español A, no puede vincularse este transporte a la entrega realizada por el empresario español A al empresario B, considerándose esta entrega como una entrega interior, realizada en territorio de aplicación del Impuesto del Valor Añadido español. La afectación del transporte intracomunitario a la primera entrega se desprende de la consignación como destinatario del empresario A en el documento CMR. La afectación del transporte a la segunda entrega determinaría la sujeción de la primera entrega como entrega interior en territorio francés, y en consecuencia, no exenta como entrega destinada a otro Estado miembro.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0076-02. Texto en la fuente oficial ↗