Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0066-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 93-4, 101-1, 107-1, 101-7, 109

Descripción de hechos

Persona física que ejerce una actividad ganadera por la que está acogida al régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el año 1997 va a adquirir un bien mueble de inversión (tractor) para afectarlo a su actividad. A partir de 1 de enero de 1998 pretende renunciar a dicho régimen especial del Impuesto sobre el Valor Añadido y pasará a tributar por el régimen general.

Cuestión planteada

Regularización de la cuota soportada por la adquisición del bien de inversión.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las cuotas deducibles por la adquisición de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

Por su parte, el apartado siete de dicho artículo declara que los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se refieran, salvo en el supuesto mencionado en el apartado cuatro, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.

2.- El artículo 93, apartado cuatro de la citada Ley establece que el ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IV de la propia Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas para cada uno de ellos.

El apartado cinco del artículo 123, en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1997, establecía que quedaban excluidas del régimen simplificado entre otras operaciones, las entregas de edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de la Ley del Impuesto, de buques y de activos inmateriales, siendo deducible el Impuesto soportado o satisfecho en la adquisición o importación de los bienes indicados.

Desde 1 de enero de 1998, según la nueva redacción dada al artículo 123 de la Ley 37/92 por el artículo 6.Vigésimo segundo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado podrán deducir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de activos fijos materiales o inmateriales, según el Título VIII de la Ley 37/92 y en los términos reglamentariamente previstos.

3.- Según dispone el artículo 101, apartado uno de la Ley 37/1992 en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1997, a efectos de determinar el porcentaje de deducción correspondiente a las actividades en régimen simplificado se considerará que las operaciones incluidas en dicho régimen no originan el derecho a deducir, salvo en el caso en que dicho porcentaje haya de aplicarse a los bienes a que se refiere el artículo 123, apartado cinco, número 4º de la propia Ley (edificaciones, buques y activos inmateriales).

4.- El artículo 109 de la Ley del Impuesto determina que "la regularización de las deduccio- nes a que se refiere el artículo 107 de esta Ley se realizará del siguiente modo:

1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.

2º. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

3º. La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Las cuotas deducibles por la adquisición en el año 1997 del bien mueble de inversión (tractor) a que se refiere el escrito de consulta deben ser objeto de regularización durante los cuatro años naturales siguientes a dicho año, es decir, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, de acuerdo con lo previsto en los artículos 107 y siguientes de la Ley 37/1992.

2.- El porcentaje definitivo de deducción a efectos de la práctica de la referida regularización, a que se refiere el número 1º del artículo 109 de la Ley, fue cero durante el año 1997 en el que el dicho bien fue utilizado en la realización de la actividad a la que resultó aplicable el régimen simplificado.

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, si el consultante renuncia a la aplicación del régimen simplificado para el año 1998 y pasa a tributar por el régimen general, o no renuncia al régimen simplificado, la regularización a efectuar durante el año 1998 sería la resultante de aplicar lo dispuesto en el artículo 109, teniendo en cuenta a estos efectos que en dicho año si serían deducibles las cuotas soportadas por adquisiciones de activos fijos materiales afectos a actividades acogidas al régimen simplificado.

Durante los años 1999, 2000 y 2001 deberá efectuar la misma regularización que la realizada en 1998, si el consultante sigue tributando en el régimen general o en el régimen simplificado.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0066-98. Texto en la fuente oficial ↗