Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0059-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de febrero de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11-dos-15º y 20-uno-23º-

Descripción de hechos

Entidad mercantil dedicada a la venta y alquiler de inmuebles propios y ajenos para uso de viviendas y locales que firma contratos de arrendamiento de viviendas, propiedad tanto de personas residentes como no residentes en España, de corta duración (1 semana), directamente con el arrendatario (sólo gestiona el alquiler). Dicha entidad no presta servicios de hostelería en relación con las citadas viviendas.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

De la documentación aportada en el escrito de consulta no se desprende en qué condición actúa la entidad consultante en relación con el arrendamiento de viviendas propiedad tanto de personas residentes como no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

La entidad consultante podrá actuar:

Como agente a comisión en nombre y por cuenta del propietario de la vivienda.

Pagando al propietario de la vivienda una cantidad por el alquiler y, luego, alquilando la vivienda en nombre propio.

En base a lo anterior, el régimen de tributación de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido será el siguiente:

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley del Impuesto declara que se consideran prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

En relación con dicha exención la Resolución de 3 de noviembre de 1986 de este Centro directivo (Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre), estableció lo siguiente:

"Primero.- Están exentos del Impuesto los arrendamientos de apartamentos destinados exclusivamente a viviendas realizados directamente por el titular o por persona que actúe en nombre del mismo, incluidos los servicios de carácter accesorio que se presten por el arrendador conjuntamente.

La exención no alcanza a las siguientes operaciones:

1º. Los arrendamientos de apartamentos o la cesión de la explotación de los mismos a una Empresa para que ésta, a su vez, los arriende a terceros en nombre propio, cualquiera que sea la forma en que se determine la contraprestación de dichas operaciones.

2ª. La cesión de apartamentos a una Empresa para que ésta los explote arrendándolos en nombre propio y por cuenta del propietario.

3ª. Los servicios prestados al arrendador por un comisionista que arriende apartamentos en nombre y por cuenta del mismo.

4ª. Los arrendamientos de apartamentos amueblados cuando el arrendador se obligue a prestar, directamente o por medio de terceros, los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

Segundo.- El tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendamientos de apartamentos o a la cesión de los mismos a terceros para su explotación en nombre propio es el general del 12 por 100.

A estos efectos será indiferente la condición del arrendatario o explotador.

No obstante, tributarán al tipo del 6 por 100 los arrendamientos de apartamentos cuando el arrendador se obligue a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera".

3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto determina que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Los arrendamientos de apartamentos destinados exclusivamente a viviendas realizados directamente por el propietario de los mismos o persona que actúe en su nombre y por su cuenta.

Los arrendamientos de apartamentos destinados exclusivamente a viviendas efectuados en nombre propio por la entidad consultante.

2º.- Estarán sujetos y no exentos y tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones:

a) Los arrendamientos de apartamentos o la cesión de la explotación de los mismos a la entidad consultante para que ésta, a su vez, los arriende a terceros en nombre propio, cualquiera que sea la forma en que se determine la contraprestación de dichas operaciones.

b) Los servicios prestados al arrendador por la entidad consultante comisionista que arriende apartamentos en nombre y por cuenta de aquél.

5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0059-05. Texto en la fuente oficial ↗