Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0052-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 98, 99, 100 y 115

Descripción de hechos

El consultante ha adquirido un apartamento que explota comercialmente a través de una empresa hotelera, estando esta operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del apartamento.

Contestación

1.- El artículo 98, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los supuestos particulares que en el propio precepto se mencionan (importaciones, operaciones asimiladas a las importaciones, entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos y ciertas entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección) que no parecen resultar relevantes en el supuesto planteado.

Por consiguiente, es el momento en el que se devengan las cuotas deducibles cuando nace el derecho a su deducción .

El artículo 99, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que en las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Por su parte, el apartado tres de dicho precepto dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, entendiéndose soportadas las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro de dicho precepto, en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura.

La interpretación conjunta de dichos apartados conduce a la conclusión de que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en un determinado período se puede ejercitar tanto en el período en el que las cuotas se han soportado como en los sucesivos, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho a deducir.

El apartado cinco del citado artículo 99 dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva.

Por otra parte, el párrafo primero del artículo 100 de la Ley 37/1992 establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de dicha Ley.

2.- El artículo 115, apartado Uno, de la Ley 37/1992 dispone que “los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año”.

El derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre de cada año se encuentra sometido a determinados requisitos subjetivos, objetivos y formales establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, cuya concurrencia condiciona la procedencia y eficacia del referido derecho.

En particular, el artículo 71, apartado 4 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece el vehículo formar a utilizar por el sujeto pasivo para formular la solicitud de devolución: la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año; y el plazo para hacerlo: los treinta primeros días del mes de enero inmediatamente posterior.

A juicio de este Centro Directivo no puede entenderse que la opción por la compensación agota el derecho del sujeto pasivo a hacer uso de la otra alternativa, es decir, solicitar la devolución, siempre y cuando se realice dentro del plazo establecido en la Ley.

Por lo tanto, el sujeto pasivo que no ha optado por la devolución del saldo existente a su favor al término de un año natural, podrá optar por dicha devolución en el año o años posteriores, opción que incluirá los créditos de Impuesto originados los años anteriores que no hubiese podido compensar, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

3.- Por lo tanto, las cuotas soportadas por el consultante por la compra del apartamento podrían haber sido deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que fueron soportadas o en las de los siguientes períodos, pero siempre dentro de los cuatro años siguientes al momento en que se produjo el devengo de tales cuotas (pues fue este el momento en que nació el derecho a la deducción: artículo 98,uno de la Ley 37/1992), siendo este plazo de caducidad (artículo 100 de la Ley citada).

Una vez incluidas las cuotas anteriormente indicadas como cuotas deducibles en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones en que ello pudo hacerse, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, y para el caso de que dichas cuotas superen el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, se inicia un nuevo plazo de caducidad de cuatro años durante el cual podrá compensarse el exceso o saldo acreedor correspondiente o bien solicitarse su devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992.

En el caso de que transcurra cualquiera de los plazos antes indicados, no podrá ya procederse a la deducción de las cuotas citadas.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0052-04. Texto en la fuente oficial ↗