Consulta general 0051-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º·6º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 70-Uno-5º y 6º
Descripción de hechos
Sujeto pasivo residente en el territorio de aplicación del Impuesto que distribuye en el mismo productos químicos adquiridos a la empresa fabricante residente en territorio de la Comunidad Europea distinto del Reino de España. Además, se percibe de la misma unas comisiones de intermediación por las ventas que la empresa fabricante realice en territorio español. La prestación de estos servicios de intermediación obligan a la consultante a promocionar en territorio de aplicación del Impuesto los productos químicos fabricados por la entidad residente en otro Estado miembro.En contraprestación por los servicios prestados en el territorio de aplicación del Impuesto la consultante factura mensualmente una cantidad fija (coste de personal, gastos de viaje, local arrendado…) y una cantidad variable en función de las ventas realizadas en territorio de aplicación del Impuesto por la empresa fabricante, en concepto de comisión por los servicios de mediación.
Cuestión planteada
Lugar de realización de los servicios prestados· Repercusión del Impuesto a la empresa fabricante por la cantidad fija.
Contestación
1.- Del escrito de la consulta se deduce que la entidad consultante realiza dos servicios distintos para la entidad con residencia en el territorio de la Comunidad europea distinto del Reino de España: por un lado, un servicio de mediación y por otro lado, un servicio de promoción de los productos que fabrica la entidad destinataria de los servicios.
En cuanto a la facturación de los mismos, parece que la contraprestación por los servicios de promoción está constituida por la cantidad fija, mientras que la cantidad variable corresponde a los servicios de mediación.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Las reglas para la determinación de cuándo las entregas de bienes y prestaciones de servicios se entienden realizadas en el citado ámbito territorial de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 68 a 70 de la Ley 37/1992.
3.- El artículo 70.uno.5º de dicha Ley señala que se entenderán prestados en el referido ámbito territorial diversos servicios, siempre que el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Entre esos servicios se encuentran los de publicidad.
El apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, en la redacción dada por el apartado 6 del artículo primero del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 6 de septiembre), establece que en los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad.
Esta Dirección General considera que dicho precepto reglamentario recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien, en su sentencia de 17 de noviembre de 1993 recaída en el asunto C-73/92, estableció que las "prestaciones de publicidad" a que se refiere el segundo guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE comprenden también a los servicios de promoción, al señalar en su apartado 16 lo siguiente:
“Así pues será suficiente con que una operación de promoción, como la venta de mercancías a precio reducido, la distribución gratuita de productos, la prestación de servicios a precio reducido o gratuitamente o la organización de un cóctel o de un banquete, implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que sea objeto de la referida operación de promoción, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva".
Por tanto, cuando la entidad consultante realiza las operaciones de promoción tales como las determinadas en el párrafo anterior o cualesquiera otras con el fin de incrementar las ventas del producto a que van dirigidas, está prestando un servicio de promoción considerado como publicitario y comprendido en el artículo 70.uno.5º de la Ley 3771992.
Por tanto, los servicios de promoción que presta la entidad consultante no han de considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y, en consecuencia, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por ello, la entidad consultante no deberá repercutir el Impuesto sobre la cantidad fija a que se refiere el escrito de la consulta.
3.- El mismo artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros, los siguientes servicios:
“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
En consecuencia, los servicios de mediación en las entregas de bienes se entienden realizados donde se localizan las operaciones en las que se medie, salvo que estas operaciones se localicen en un Estado miembro y el destinatario suministre un Número de Identificación Fiscal a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0051-04. Texto en la fuente oficial ↗