Consulta general 0045-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de febrero de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 78, 102 Y 104
Descripción de hechos
La consultante es titular de una embarcación censada en la modalidad de cerco, por la cual está percibiendo las ayudas establecidas en al Orden del 18 de noviembre de 2002 de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Comunidad Autónoma de Galicia, percibiendo una cuantía por día de inactividad de la embarcación.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades percibidas.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- Respecto a la posible existencia o no de determinadas prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, "sentencia Mohr"), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva comunitaria en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Sexta Directiva) constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, "sentencia Lansboden"), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Unicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).
En relación con las ayudas por paralización temporal que recibe la entidad consultante, procede considerar que las mismas no son contraprestación de operaciones sujetas al impuesto, ya que la citada paralización temporal no supone la realización de ninguna operación sujeta al tributo.
De acuerdo con el artículo 78.tres, 1ª de la Ley 37/1992, no se incluyen en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Considerando que las cantidades recibidas por la paralización en la actividad tienen naturaleza indemnizatoria y que las mismas, según se acaba de señalar, no pueden ser calificadas como contraprestación de operaciones sujetas al tributo, no procede su inclusión en la base imponible de operación alguna.
En atención igualmente a dicha naturaleza indemnizatoria, que no responde a finalidad alguna de fomento de la actividad empresarial como es propio de las subvenciones cuya percepción limita el derecho a la deducción de los empresarios profesionales que las perciben (artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992) , tampoco procede limitar el derecho a la deducción de los empresarios o profesionales que reciban estas cantidades.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0045-05. Texto en la fuente oficial ↗