Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0038-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de enero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-8º. Ley 37/1992 art. 84-uno 1º; 165

Descripción de hechos

La consultante es un empresario que gestiona un locutorio telefónico en el territorio de aplicación del Impuesto. Para sus operaciones, recibe servicios de telecomunicaciones prestados por una entidad no establecida en la Comunidad.

Cuestión planteada

Análisis de algunas de las obligaciones fiscales que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, incumben a la consultante.

Contestación

1.- En el ejercicio de su actividad empresarial, la consultante presta servicios que deben calificarse como servicios de telecomunicaciones.

Dichos servicios de telecomunicaciones –que supondremos prestados a personas físicas que no tienen la condición de empresario o profesional -, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- El artículo 84.Uno.1º de la Ley del Impuesto establece que la consultante es el sujeto pasivo de las prestaciones a las que se refiere el apartado 1 de esta consulta. El artículo 88 apartado Uno de la Ley del Impuesto, la obliga a repercutir éste sobre los destinatarios de las operaciones.

3.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 94.Uno.1º y 92.Uno.1º de la Ley, la consultante puede deducir las cuotas soportadas para el ejercicio de su actividad.

4.- Por lo que se refiere a los servicios de telecomunicaciones cuya destinataria es la consultante, éstos se entienden localizados en el territorio de aplicación del Impuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º letra a) de la Ley del Impuesto. Así pues, quedarán sujetos al mismo.

5.- La consultante es sujeto pasivo de las prestaciones de servicios efectuados por un empresario de telecomunicaciones no establecido de las que es destinataria. Así lo prevé el artículo 84.Uno.2º letra a) LIVA. Deberá cumplir lo previsto en el apartado Uno del artículo 165 de la Ley del Impuesto que se transcribe a continuación.

“Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2º y 3º y 140 quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1º de la misma, a la factura expedida por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente”.

Los requisitos reglamentariamente establecidos son los previstos en el artículo 8ºbis.1 primer párrafo del Real Decreto 2402/1985 de 30 de diciembre que se transcribe a continuación:

“Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º; 85 y 140 quinque de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción”.

6.- Conforme a lo previsto en el artículo 97 apartado Uno número 3º de la Ley del Impuesto, la factura emitida conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley del Impuesto justifica el derecho de la consultante a deducir las correspondientes cuotas del Impuesto.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0038-03. Texto en la fuente oficial ↗