Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0037-18

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de agosto de 2018

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 69 y 70-

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad mercantil con sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto que presta un servicio de consultoría energética para la mejora de la eficiencia energética de la instalación de alumbrado público de un municipio de las Islas Canarias. Siguiendo instrucciones del Ayuntamiento expide una factura repercutiendo el Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de una comprobación, le indica en la motivación de las actuaciones correspondientes que dicha operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que, conforme la regla de localización prevista en el artículo 69.Uno.2º de la Ley 37/1992, la consultante debió repercutir la cuota correspondiente del impuesto.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones objeto de consulta.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Define el artículo 5 de la Ley del impuesto, en su apartado dos, las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

De conformidad con lo anterior, debe en primer lugar señalarse que la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones efectuadas para el Ayuntamiento deben ser calificadas como prestaciones de servicios que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- Respecto de la condición del Ayuntamiento contratante, debe recordarse que el artículo 5 de la Ley 37/1992, en su apartado cuatro, especifica que:

“Cuatro. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:

(…)

2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”.

En este sentido, debe recordarse que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 37/1992 las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del impuesto ni tampoco del territorio de la Comunidad, teniendo la consideración de “territorio tercero” a los efectos del impuesto.

De esta forma, puede presumirse que el Ayuntamiento canario cliente de la consultante no dispone de un Numero de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA).

En efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), vincula la asignación de un NIF-IVA a una persona jurídica, que no actúe como empresario o profesional, a la realización por parte de ésta de intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que parece razonable concluir que el Ayuntamiento canario destinatario de los servicios de auditoría prestados por la consultante no debe ser considerado, a los efectos del impuesto, como un empresario o profesional.

3.- Por otra parte, las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo el primero de ellos que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

(…)

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:

(…)

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.

(…).”.

De conformidad con lo anterior y bajo la premisa que el Ayuntamiento consultante actúa como un particular a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de consultoría energética para la mejora de la eficiencia del alumbrado público del municipio estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0037-18. Texto en la fuente oficial ↗