Consulta general 0037-16
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 2016
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.3º·7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69-uno-1º, 70-uno-3º, 70-uno-7º, 78
Descripción de hechos
La consultante presta servicios de organización de congresos y en ocasiones también se encarga de gestionar las inscripciones de los asistentes facturando a cada asistente la cuota de inscripción. A los asistentes que lo solicitan se les presta servicio de alojamiento y transporte. Al promotor del congreso se factura por el importe de la diferencia entre la cantidad presupuestada y la percibida por cuotas de inscripción.
Cuestión planteada
Sujeción del servicio de organización de congresos y de las cuotas de inscripción. Si la inclusión de un servicio de catering en la organización de un congreso supone aplicar el régimen especial de las agencias de viajes.
Contestación
1.- En primer lugar cabe señalar que la contestación a la consulta planteada se realiza atendiendo a la normativa vigente al tiempo de contestación de la misma.
2.- El servicio de organización de ferias, congresos o eventos empresariales tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos servicios empresariales. Así se ha definido por este Centro Directivo, entre otras, en contestación a consulta vinculante de fecha 27 de enero de 2016 número V0337-16.
Como tal servicio único o complejo de organización de congresos o eventos, el mismo deberá comprender, de forma integral, todo lo necesario para su celebración, estando compuesto de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación, que sean facturados de forma conjunta, como, pudieran ser entre otros: el servicio de localización y reserva o alquiler de locales o recintos para la celebración, contratación de pólizas de seguros y gestión de permisos administrativos, acondicionamiento y decoración del espacio, incluyendo mobiliario, servicio de azafatas, traducción y otros de apoyo; dirección, gestión y secretaría técnica y administrativa del congreso y gastos de estancia, manutención y transporte de los congresistas y ponentes, entre los que se puede incluir algún servicio recreativo como una comida o cena que no sea de trabajo o alguna visita cultural.
En relación al supuesto planteado en el escrito de consulta, referido a un servicio de organización de congresos que contiene la prestación de un servicio de catering y no incluya ningún otro servicio de restauración, hostelería ni visitas turísticas, constituirá, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, un servicio único de organización de congresos que se encontrará sometido al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- En relación con la localización de esta prestación de servicios única, el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, dispone que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.
Por otra parte, en relación con el servicio de acceso a este tipo de eventos, dentro de las reglas especiales de localización, el artículo 70.Uno.3º de la Ley del Impuesto establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“3º. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.”.
Por su parte, el número 7º del mismo artículo 70.Uno de la Ley dispone que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(…)
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.
4.- De este modo, de la información facilitada en el escrito de consulta se pueden identificar las siguientes prestaciones de servicios:
1º.- La prestación de servicios única de organización de eventos o congresos cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, en los términos señalados en el artículo 69.Uno.1º de la Ley.
Por su parte, si el destinatario no es un empresario o profesional actuando como tal, la referida prestación de servicios única se entenderá en todo caso realizada en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se preste materialmente en el mismo.
El servicio de organización de congresos estará sujeto al tipo general del 21 por ciento.
2º.- En el caso de que la empresa consultante se encargue de la organización del congreso y además sea quien facture en su propio nombre los servicios a los asistentes como las cuotas de inscripción, se convertirá en promotora y organizadora en nombre propio del evento, prestando un servicio de organización y gestión profesional del congreso que estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario sea un empresario y profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto en los términos del artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto. Este servicio quedará gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento.
3º.- Cuando la consultante facture en nombre propio la cuota de inscripción a los asistentes prestará un servicio de acceso al evento a los asistentes al congreso, que conforme a lo establecido en los referidos números 3º y 7º del artículo 70.Uno de la Ley 37/1992 estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento al celebrarse el congreso en el territorio de aplicación del Impuesto.
Es importante señalar que, en lo concerniente a las cuotas de inscripción, el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, establece que:
“Estarán exentas de dicho Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
(…)
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.
No obstante, en el supuesto objeto de consulta no será de aplicación la referida exención puesto que los congresos y eventos serán organizados en nombre propio por una entidad que no tiene la condición de entidad de Derecho público o establecimiento privado de carácter social.
Por otra parte, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viaje cuando un empresario o profesional, tenga o no tenga la consideración de agencia de viajes, vende en nombre propio la entrada o el servicio de acceso a una manifestación cultural, artística, deportiva, científica, educativas, recreativa, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluidos los congresos, mítines, conferencias, simposios y eventos de igual naturaleza, conjuntamente con un servicio de transporte o alojamiento, tratándose de servicios adquiridos a otros empresarios o profesionales, constituyendo una prestación única de servicios de viajes que se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
5.- En lo concerniente al reparto de la liquidación de todos los ingresos y gastos derivados de la organización del congreso, respecto de la asignación del beneficio a la promotora o, en su caso, la cobertura de pérdidas de la consultante, en relación a la primera cuestión parece que nos encontramos ante un negocio jurídico que guarda relación con el contrato de cuentas en participación regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, en el que el organizador se identifica con la figura del participe-gestor y la consultante con la del participe-no gestor.
En efecto, este participe-no gestor aporta el elemento necesario para el desarrollo de la actividad de organización del congreso a cambio de una participación en los beneficios.
En relación con la incidencia de estos negocios jurídicos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, es criterio reiterado de este Centro Directivo, recogido, por todas ellas en la consulta de 9 de julio de 2013, con número de referencia V2255-13, que de la firma de un contrato de "cuentas en participación" no nace un nuevo sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido distinto del participe-gestor. Toda vez que no existe explotación en común sino que la misma sigue llevándose a cabo íntegramente por este último como único titular jurídico de los bienes y derechos integrantes de la misma, debe considerarse también a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que éste -el partícipe gestor- es el único titular del negocio en cuestión.
Por otra parte, el artículo 7, número 12º de la Ley 37/1992, establece que no estarán sujetas al Impuesto:
“(...) 12º. Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.".
Del precepto anterior se deduce que las cantidades que se perciban como contraprestación o pago por la aportación a una cuenta en participación con otra participe, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el supuesto objeto de consulta, también puede afirmarse que las cantidades percibidas por la promotora, en el supuesto de que de la liquidación de ingresos y gastos que realice la entidad organizadora resulte un beneficio, no suponga entrega de bienes o prestación de servicios alguna, sino únicamente el reparto de los resultados en efectivo conforme a lo dispuesto en el contrato y, por tanto, no supone la existencia de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, en el caso de que la liquidación anterior resultase negativa, por ser superiores los gastos incurridos por la organizadora a los ingresos, el pacto entre la promotora y la organizadora lleva a que la primera compense a la segunda por dicho importe.
A las indemnizaciones hace expresa referencia el artículo 78 de la Ley 37/1992 cuando establece que:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(…)
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. (…).”.
Respecto de la posible naturaleza indemnizatoria de esta cantidades, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con las condiciones de los acuerdos celebrados por las partes, la consultante recibe un encargo de un tercero para la organización de un congreso en nombre propio a cambio de un precio por los servicios de organización, precio fijado bajo la premisa de la organizadora no va incurrir en pérdidas por la organización del mismo.
De esta forma, parece deducirse que las cantidades percibidas por la entidad organizadora en el caso de incurrir en pérdidas no tienen un carácter indemnizatorio sino que suponen, en las condiciones señaladas en el supuesto específico objeto de consulta, parte de la contraprestación convenida por la prestación del servicio de organización del evento.
En estas circunstancias, la entidad organizadora deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido a la promotora al tipo impositivo general del 21 por ciento, con ocasión de su percepción.
6.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Consultas que cita
- V0337-16 Sujeción de las operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, al régimen especial de las agencias de viajes.
- V2255-13 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las aportaciones y liquidaciones derivadas del contrato de explotación conjunta de negocio.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0037-16. Texto en la fuente oficial ↗