Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0028-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de enero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78, 92, 98

Descripción de hechos

La consultante desarrolla su actividad en un local comercial propiedad de una persona física, socio de la entidad. En el contrato de suministro eléctrico del local figura como contratante dicha persona física, cuya identificación aparece en las correspondientes facturas que documentan el suministro. El coste del mismo es sufragado por la consultante.

Cuestión planteada

Posibilidad para la consultante de deducir las cuotas del Impuesto que aparecen en las citadas facturas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto que hayan soportado por la adquisición de bienes o servicios destinados a su utilización en las operaciones que originan el derecho a la deducción, enumeradas en el artículo 94 de la mima Ley, entre las que se encuentran las operaciones sujetas y no exentas del referido tributo.

El artículo 97 de la misma Ley establece que "sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho", considerándose como tal a "la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio". El precepto indica en su apartado dos que "los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo." El número 1 del artículo 8º del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece lo siguiente:

"1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho." Entre los datos que deben figurar en la factura, según dispone el artículo 3º del citado Real Decreto, se encuentran los de identificación y domicilio del destinatario.

De lo indicado en los referidos preceptos se desprende claramente que la normativa reguladora del Impuesto no permite a un sujeto pasivo la deducción de cuotas que son soportados por otro, por ser éste último el que ha contratado la operación y el destinatario de la misma, figurando consecuentemente en las facturas que expide el suministrador.

2. En el supuesto planteado en la presente consulta, la consultante desarrolla sus actividades en un local propiedad del socio; éste ha cedido el uso del local y percibe de la sociedad, además de la renta que en su caso tenga convenida, el importe correspondiente al consumo eléctrico realizado.

La cesión del uso del local es una operación que resulta en todo caso sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el socio repercutir el tributo a la entidad consultante.

La base imponible está constituida, según dispone el artículo 78 de la Ley del Impuesto, por el importe total de la contraprestación, incluido cualquier crédito efectivo a favor de quien efectúe la operación, debiendo tenerse en cuenta lo indicado por el artículo 79, apartados cuatro y cinco de la citada Ley:

"Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.

Cinco. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores." Por todo lo expuesto, el socio deberá repercutir el Impuesto sobre la consultante por la base imponible de dicha cesión, para cuya cuantificación deberá tenerse en cuenta como parte de la contraprestación el coste de la energía eléctrica satisfecho por la sociedad.

A su vez, el socio podrá deducir las cuotas soportadas por el consumo de energía eléctrica cuyo coste ha sido asumido por la sociedad.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Las cuotas del Impuesto devengadas por el suministro de energía eléctrica en el local en que desarrolla sus actividades la consultante únicamente pueden ser deducidas por la persona que ha soportado su repercusión, que es el socio propietario del local y titular del contrato de suministro.

El importe del coste de dicha energía, que es sufragado por la consultante, deberá tomarse en cuenta para determinar la base imponible de la operación de cesión o arrendamiento del local por el socio a la consultante, pudiendo esta última deducir la cuota soportada por la cesión del local, en la que irá incorporada asimismo la correspondiente al coste de la energía eléctrica consumida.

A su vez, el socio podrá efectuar en sus declaraciones-liquidaciones la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas, entre las que se encontrarán las correspondientes al consumo de energía eléctrica del cesionario o arrendatario del local.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0028-99. Texto en la fuente oficial ↗