Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0024-06

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de julio de 2006

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 6, 20.uno.20, 90-uno, 91-uno-1-7º

Descripción de hechos

El consultante pretende adquirir una vivienda y una plaza de aparcamiento, cuya construcción se encuentra en proyecto, en una urbanización que estará compuesta de varios edificios y zonas comunes. La vivienda y la plaza de aparcamiento estará ubicadas en distintas parcelas ya que el citado aparcamiento estará situado en una zona comunitaria de la urbanización colindante al lugar donde se construirá el edificio destinado a vivienda.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la entrega de plazas de aparcamiento. Calificación de garaje o solar destinado a estacionamiento de vehículos del espacio destinado a este fin. Concepto de "parcela" a efectos de la aplicación del tipo de 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.1.7º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), define así el concepto de edificaciones:

“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

Los edificios, considerándose como tales todas construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.

Los puertos, aeropuertos y mercados.

Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopista y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

Las instalaciones fijas de transporte por cable.

Tres. No tendrán la consideración de edificaciones:

a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.

b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.

Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.

Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.”

2.- El artículo 20, apartado uno, número 20, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”

3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

4.- El artículo 91, apartado uno.1, número 7º, de la misma Ley dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…) 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley.”

Por aplicación de los citados preceptos, únicamente tributarán al tipo impositivo reducido las entregas de plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con las viviendas en cuyo edificio estén situadas, debiendo entenderse a tal efecto que:

Se considerarán transmitidos conjuntamente los garajes y las viviendas cuando la transmisión se efectúe en el mismo acto y simultáneamente, con independencia de que la transmisión se refleje en el mismo documento o en dos diferentes.

Se considerarán situados en el mismo edificio los garajes situados en la misma parcela en que estén ubicadas las viviendas. Por “parcela” debe entenderse el terreno donde está enclavado el edificio de viviendas así como el terreno accesorio al mismo no edificado que no constituya una finca independiente.

A estos efectos, el término garaje debe interpretarse como cualquier edificación destinada al estacionamiento de vehículos.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0024-06. Texto en la fuente oficial ↗