Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0022-14

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2014

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a); 20-Uno-20º y 22º-

Descripción de hechos

La consultante adquirió a una entidad de crédito unos terrenos calificados como terrenos urbanos. Dichos terrenos fueron adquiridos por la entidad de crédito directamente del promotor de las obras de urbanización de los mismos, sin realizar posteriormente sobre los mismos ningún cambio o mejora.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Continúa el apartado dos de este mismo artículo estableciendo que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.”.

El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

Así pues, la transmisión de terrenos efectuada por una entidad de crédito está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la ´condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.”.

Por otra parte, el número 22º del mismo artículo 20.Uno declara exentas “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. (…)”.

De los indicados preceptos se deriva que la transmisión de un terreno de naturaleza urbana no estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que incumple los requisitos contenidos en el número 20º del artículo 20.Uno, por no tratarse de un terreno rústico, y no tiene tampoco la consideración de edificación, de manera que pudiera valorarse la aplicación del número 22º del mencionado artículo.

De la información contenida en el escrito de consulta no se deduce con claridad si los terrenos transmitidos se encuentran o no en curso de urbanización, es decir, si dicha urbanización se inició con el primer titular de los mismos y permanece sin finalizar, o si es otra la situación.

En todo caso, y a efectos del artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, debe tenerse en cuenta que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, consulta V0102-05, de 28 de enero), se considera que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando no tuvieran previamente tal condición, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional.

Es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo establece en su artículo 9 los deberes y cargas del propietario del suelo. En particular, para el propietario del suelo sobre el que se han realizado actuaciones de transformación urbanística o suelo urbanizado reconoce los siguientes deberes:

“4. Cuando el suelo en situación rural esté sometido al régimen de una actuación de transformación urbanística, el propietario deberá asumir, como carga real, la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras, en su caso, al responsable de ejecutar la actuación, en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

5. En el suelo en situación de urbanizado, el deber de uso supone el de completar la urbanización de los terrenos con los requisitos y condiciones establecidos para su edificación. Cuando la Administración imponga la realización de actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, el propietario tendrá el deber de participar en su ejecución en el régimen de distribución de beneficios y cargas que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 8.5. c).

6. En todo suelo en situación de urbanizado en que así se prevea por la ordenación urbanística y en las condiciones por ella establecidas, el propietario tendrá el deber de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.”.

De conformidad con todo lo expuesto, una vez iniciado el proceso de ejecución material de la urbanización de un terreno, ostenta la condición de promotor urbanizador el empresario o profesional propietario de dicho terreno, titular del derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de transformación urbanística y de la obligación de asumir las cargas de la urbanización que recaen sobre su terreno, incluso si durante el tiempo en que es propietario no se realiza efectivamente ninguna actuación de urbanización.

Por lo tanto, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0022-14. Texto en la fuente oficial ↗