Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0021-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de octubre de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-22º, 78- Uno y Tres

Descripción de hechos

La consultante resultó adjudicataria de un contrato con un Ayuntamiento constante en la concesión para la construcción y explotación de un aparcamiento. El contrato fue anulado por los tribunales de justicia procediendo las partes a restituirse el valor de las cosas recibidas habiendo acordado el pago de una compensación por la anulación del contrato. La compensación se calcula por diferencia entre el valor (actualizado) de la construcción del aparcamiento menos el resultado (actualizado) de la explotación durante el tiempo que fue gestionada por la empresa.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la compensación acordada. Base imponible de la operación.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 4 dispone que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

2.- El artículo 78 de la Ley del Impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Lo expuesto en el párrafo anterior sólo resultará aplicable al supuesto objeto de consulta cuando la compensación acordada por las partes no constituya la contraprestación o compensación de una operación sujeta al Impuesto.

De la breve descripción de lo hechos efectuada por el consultante no puede determinarse si el importe fijado por las partes en cumplimiento de una sentencia, por anulación de un contrato y restitución del valor de las cosas recibidas, a que se refiere el escrito de consulta, constituye o no la contraprestación de alguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso de que dicho importe sea la compensación por una operación sujeta, en particular, la entrega del aparcamiento construido por el consultante, se deberá, en este caso, repercutir dicho Impuesto con ocasión de la percepción del referido importe, siempre que no proceda la aplicación de alguna de las exención previstas en el artículo 20 de la Ley.

3.- En particular el artículo 20, apartado Uno, número 22º, de la Ley 37/1992 establece la exención del impuesto para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos

en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

El mismo precepto continúa estableciendo lo siguiente:

“(…)

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.

Por tanto, si la entrega del aparcamiento la realiza la consultante, promotora de la misma, después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años, la operación estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el valor añadido. No será así en otro caso.

4.- Por último, en el supuesto de la operación estuviera exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega de la edificación tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los cuales disponen la sujeción, a dicha modalidad, de las transmisiones de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo, siempre y cuando no se produzca la renuncia a dicha exención.

5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0021-09. Texto en la fuente oficial ↗