Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0020-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de enero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75-Uno,76,80-Dos,82-Dos. RD 1624/1992 arts. 79,80,81

Descripción de hechos

La entidad consultante es destinataria de prestaciones de servicios efectuadas por empresarios de otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, adquiere mercancías de empresarios de otros Estados miembros de la Unión Europea que, cuando son defectuosas, procede a su devolución, transcurriendo mucho tiempo hasta la nueva recepción de las mercancías libres de defectos.

Cuestión planteada

- Inclusión en la declaración recapitulativa de las prestaciones de servicios de las que es destinataria la entidad consultante. - Tratamiento de las adquisiciones intracomunitarias de mercancías defectuosas a efectos de su declaración-liquidación y de su inclusión en la declaración recapitulativa.

Contestación

1. Por lo que se refiere a la obligación de presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, regulada en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre de 1992 (BOE del 31), por las prestaciones de servicios, efectuadas por un empresario de otro Estado miembro de la Unión Europea, para la entidad consultante, no existe obligación de presentar la referida declaración recapitulativa, puesto que las prestaciones de servicios no se encuentran entre las operaciones objeto de declaración.

2. El artículo 76 de la Ley 37/1992 dispone que "en las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el Impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley."

El citado artículo 75,número 1º de dicha Ley preceptúa que en las entregas de bienes, el Impuesto se devengará cuando tenga su puesta a disposición de adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

Por su parte, el artículo 82, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título V de dicha Ley.

A este respecto, el artículo 80, apartado dos de la citada Ley, dispone que cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Por consiguiente, una vez producida una adquisición intracomunitaria de bienes, por haberse devengado el Impuesto conforme a la dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá modificarse la base imponible, por aplicación de los artículos 82, apartado uno y 80, apartado dos de la Ley citada, si, conforme se indica en el escrito de consulta las mercancías son objeto de devolución por la entidad consultante por ser defectuosas.

Tanto la adquisición intracomunitaria de bienes como la posterior modificación de la base imponible deberán ser objeto de declaración aunque su consignación en la declaración liquidación del periodo correspondiente no suponga un efecto en el Impuesto devengado.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, 2º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido la entidad consultante deberá consignar en la declaración recapitulativa la adquisición intracomunitaria de bienes, incluyéndola en aquella declaración correspondiente al trimestre material en que se haya expedido el documento equivalente que sirva de justificante a la misma, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 91,apartado 2 del citado Reglamento.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80,apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido la entidad consultante deberá rectificar la declaración recapitulativa como consecuencia de la modificación de la base imponible como consecuencia de la devolución de las mercancías defectuosas que fueron objeto de la correspondiente adquisición intracomunitaria de bienes.

4. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0020-00. Texto en la fuente oficial ↗