Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0019-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de agosto de 2009

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-8º, 91-Uno-1-4º, 20-Uno-13º, 20-Tres, 7-8º y 9º, 79-Dos-

Descripción de hechos

Un Club Náutico que constituye una entidad sin ánimo de lucro y que y que está calificado como establecimiento de carácter social, tiene otorgada una concesión administrativa para la explotación de un puerto deportivo. Como concesionario, ha suscrito contratos de cesión del derecho de uso de los amarres del puerto con una serie de socios del Club, todos personas físicas. Además existen una serie de amarres en alquiler. Igualmente, presta o tiene intención de prestar, diversos servicios relacionados con la explotación del puesto deportivo, como son: Marinería, vigilancia, agua y electricidad, combustibles etc. El coste de tales servicios, junto con los gastos propios del mantenimiento del puerto (teléfono, limpieza, seguros, gastos de oficina), se repercuten, de forma global, entre los beneficiarios del derecho de uso de los amarres.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto o, en su caso, tipo impositivo aplicable a las operaciones relacionadas en la consulta. Forma de facturar los gastos de mantenimiento y tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

El artículo 20, uno, 13º de dicha Ley señala que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”

El consultante manifiesta, en el texto de la consulta, reunir las condiciones y haber obtenido de la Administración la calificación de entidad o establecimiento de carácter social. Por lo tanto, estarán exentos los servicios prestados por el puerto deportivo consultante a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas deportivas.

En cambio, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento aquellos servicios que no se presten directamente a personas físicas, así como los restantes servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades deportivas o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

2.- En lo que respecta a las cuestiones planteadas en la consulta, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

a) Se considerarán directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, entre otros, los servicios de arrendamiento o cesión de uso de amarres, tanto a transeúntes como a usuarios que los arrienden por periodos de tiempo determinados, o que fueran titulares de un derecho de uso preferente de un amarre durante el periodo de concesión administrativa de las instalaciones a la entidad que las explota, quedando tales servicios exentos del Impuesto siempre que se cumplan el resto de las condiciones anteriormente señaladas.

b) En cuanto al resto de los servicios consultados, relacionados con la explotación del puerto deportivo, pueden darse los siguientes casos:

- Que el coste de determinados servicios sea facturado directamente al que haya hecho uso de ellos, bien sea el titular del derecho de cesión del amarre o el propietario de la embarcación que arrienda temporalmente un amarre, como suele suceder, entre otros, en el caso de los servicios de combustible, grúa, varada de embarcaciones para su mantenimiento, reparaciones, agua y electricidad a través de tomas en los muelles, etc.

En todo caso, tales servicios no tienen la consideración de servicios directamente relacionados con actividades deportivas o se considera que sólo contribuyen a la práctica de aquéllas de una manera indirecta o mediata, por lo que tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

- Que el coste de determinados servicios comunes, como puede ser marinería, vigilancia, etc., junto con los gastos propios del mantenimiento y administración del puerto (personal, teléfono, limpieza, seguros, gastos de oficina), y excluyendo de los mismos el coste de los servicios que se prestan individualmente a los usuarios, contemplado en el caso anterior, se repercuta entre los beneficiarios del derecho de cesión de uso de los amarres del puerto deportivo y los arrendatarios de los mismos.

Dicho coste, facturado en cuotas periódicas bajo el concepto global de gastos de mantenimiento y administración del puerto deportivo, no podrá en ningún caso acogerse a la exención señalada en el artículo 20, uno, 13º de la Ley 37/1992, por no tener dichos servicios la consideración de servicios directamente relacionados con actividades deportivas. Estos servicios no pueden asimilarse en ningún caso, a efectos del Impuesto, a los servicios de alquiler de amarres, por no estar considerados como relacionados con actividades deportivas o estarlo solo de manera indirecta. Por tanto, el importe de dichas cuotas de gastos de mantenimiento y administración tributará al tipo impositivo del 16 por ciento.

c) En cuanto a los diversos conceptos contenidos en las facturas emitidas por este concepto por la entidad consultante, y la tributación correspondiente a cada uno de ellos, debemos señalar, en primer lugar, que el importe de la factura de gastos de mantenimiento y gestión, estará formado por la suma de los diversos gastos y servicios prestados, incluyendo, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en cada uno de ellos y el margen comercial de la empresa consultante, si lo hubiere. A este importe total, una vez dividido entre los titulares del derecho de cesión de uso de los amarres y arrendatarios temporales de los amarres, se le aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento.

Igualmente, en cuanto a las facturas emitidas por la entidad consultante, debemos señalar también que, si como consecuencia de la aplicación de los criterios mencionados, en una misma operación y por precio único se prestaran servicios de diversa naturaleza, habrá de estar a lo dispuesto por el apartado Dos del artículo 79 de la Ley 37/1992 que establece: ”la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”

Es decir, que en el caso en que por un precio único se realicen distintos servicios que tributan a distintos tipos impositivos, o unos exentos y otros no, la base imponible correspondiente a cada servicio se determinará repartiendo el precio único cobrado entre los distintos servicios en proporción al valor de mercado de cada de uno de ellos, y aplicando, en su caso, el tipo impositivo correspondiente a cada servicio.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0019-09. Texto en la fuente oficial ↗