Consulta general 0017-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º.f) Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-Uno, 20-Uno-18-f
Descripción de hechos
A la empresa consultante le exigen sus proveedores un aval bancario que garantice el pago de los suministros, comprometiéndose dichos proveedores frente a la empresa consultante al pago de los gastos derivados del aval citado.
Cuestión planteada
Tributación de los gastos del aval bancario que la entidad consultante factura a sus proveedores.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
2.- El artículo 20.uno.18º de la citada Ley establece que están exentas del Impuesto las siguientes operaciones financieras:
(...) "f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes - concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros." Los pagos por el aval bancario a que se refiere la consulta, realizados por el proveedor al consultante, constituyen la contraprestación de un servicio de garantía representado por el aval bancario que está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no procede liquidar y repercutir el Impuesto por dichos pagos efectuados por el proveedor al consultante.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de prestación de aval, efectuado por una entidad bancaria para el consultante.
Los pagos que por el citado aval realiza el proveedor al consultante constituyen la contraprestación de un servicio de garantía representado por dicho aval, por lo que no procede liquidar y repercutir el Impuesto por dichos pagos efectuados por los proveedores al consultante.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0017-99. Texto en la fuente oficial ↗