Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0016-13

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 2013

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 69-Uno-1º; 70-Uno-1º-

Descripción de hechos

La empresa consultante presta a un cliente establecido fuera del territorio de la Comunidad, sin establecimiento permanente en España, servicios de mantenimiento de las instalaciones de megafonía en determinados inmuebles situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de los servicios prestados.

Contestación

1.- El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la regla general del lugar de realización de las prestaciones de servicios:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…)”.

Por su parte, el artículo 70 de la Ley del Impuesto establece una serie de reglas especiales de localización de determinadas prestaciones de servicios. Dicho artículo señala lo siguiente en su apartado uno:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”.

La consultante presta unos servicios de mantenimiento de las instalaciones de megafonía existentes en determinados inmuebles situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

Procede, por consiguiente, verificar si el vínculo que une los servicios en cuestión a estos bienes inmuebles es suficiente. El sistema del artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición.

Es por ello necesario atender al grado y la naturaleza de la relación que debe exigirse entre los servicios prestados y el bien inmueble. Es evidente que los servicios, tales como la reparación y mantenimiento de instalaciones en edificios están relacionados con los bienes inmuebles en cuestión en diferentes grados y de distintas formas.

Del escrito de consulta resulta que el conjunto de servicios analizados de mantenimiento se ejerce sobre una parte del propio bien inmueble, siendo el objeto último de los mismos conseguir que se mantenga la óptima preservación de la misma.

De todo lo anterior resulta que existe una relación lo suficientemente directa entre la prestación de tales servicios y los propios bienes inmuebles. Por consiguiente, los servicios de mantenimiento objeto de consulta tienen la consideración de servicios relacionados con bienes inmuebles en el sentido de lo previsto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 y, por tanto, quedarán sometidos a gravamen en el territorio de aplicación del Impuesto. Así pues, la consultante deberá emitir su facturación al cliente no residente repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. - Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0016-13. Texto en la fuente oficial ↗