Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0015-12

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de mayo de 2012

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno y Dos; 20-Uno-22º y Dos- Real Decreto Legislativo 1/1993. Artículo 7.5.

Descripción de hechos

Los consultantes, dos particulares, han adquirido una vivienda de segunda mano a una promotora inmobiliaria, la cual adquirió el inmueble a un matrimonio en virtud de escritura de declaración de obra nueva y compraventa.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a), de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".

Por tanto, la entrega de una vivienda realizada por una promotora inmobiliaria está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 20 de la Ley del Impuesto, por su parte, establece una serie de supuestos de exención en las operaciones interiores, señalando en el punto 22º de su apartado uno que están exentas:

“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.”.

En el caso objeto de consulta, la vivienda es transmitida por una promotora inmobiliaria quien, a su vez, la había adquirido previamente en virtud de una escritura de declaración de obra nueva y compraventa. Por lo tanto, la transmisión descrita en el escrito de consulta tiene la consideración de segunda o ulterior entrega de edificación, sobre la que resultará aplicable la exención del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992.

De acuerdo con el apartado dos del mismo artículo 20, “las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.”.

Dado que, en el presente caso, los adquirentes no tienen la condición de empresario o profesional, no siendo por tanto sujetos pasivos del Impuesto, no cabe la renuncia a la exención, que será aplicable en todo caso.

Por tanto, puesto que la operación está sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en virtud de lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0015-12. Texto en la fuente oficial ↗