Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0015-11

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de julio de 2011

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9-1-c), 99-Dos, 101, 102 y 107

Descripción de hechos

La entidad consultante mantiene dos sectores diferenciados en el ejercicio de su actividad empresarial. El primer sector, con prorrata de deducción del 100 por cien, incluye la actividad de celebración de espectáculos deportivos y el arrendamiento de locales industriales. El segundo sector está constituido por la gestión de apuestas internas, operación exenta y sin derecho a la deducción. Entre otros bienes de inversión, la entidad cuenta con un hipódromo y sus instalaciones conexas y demás elementos propios del mismo que se encontraban afectos a la actividad de celebración de espectáculos deportivos antes de iniciarse el resto de actividades.

Cuestión planteada

1.- Si los citados bienes de inversión deben considerarse afectos a ambos sectores de actividad al iniciarse la actividad de apuestas internas. 2. En caso afirmativo, cómo debe tenerse en cuenta el tiempo real de realización de la actividad correspondiente al sector diferenciado de apuestas internas si ésta únicamente se desarrolla de forma efectiva 17 días al año.

Contestación

1.- El artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), regula el ejercicio del derecho a la deducción, estableciendo en su apartado dos lo siguiente:

“Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

(…)”.

2.- El artículo 101 de la Ley 37/1992 que regula el régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial profesional, establece en su apartado uno, párrafo cuarto, lo siguiente:

“Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia”.

3.- El artículo 107 de la Ley 37/1992 hace referencia a la regularización de deducciones por bienes de inversión, disponiendo lo siguiente:

“Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.

Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.

Dos. Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el apartado anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados en dicho apartado se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.

Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.

Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes.

(…)”.

4.- De acuerdo con los preceptos señalados, si el destino inicial de los bienes de inversión a que se refiere el escrito de consulta fue su utilización en el desarrollo de actividades que originaban pleno derecho a la deducción, la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado como consecuencia de la adquisición o importación de los mismos debió ser plena.

No obstante, por aplicación conjunta de lo dispuesto por el apartado uno del artículo 101 y en el apartado dos del artículo 107, ambos de la Ley 37/1992, cuando la entidad consultante, dentro del periodo de regularización, pase a utilizar los bienes de inversión referidos en el escrito de consulta en común en los dos sectores diferenciados de actividad que desarrolla, deberá proceder a regularizar las cuotas deducibles por la adquisición o importación de tales bienes de inversión según el procedimiento establecido en el propio artículo 107.

A estos efectos, el porcentaje de deducción definitivo correspondiente al periodo impositivo en que se produzca la afectación al nuevo sector de actividad se calculará de conformidad con los artículos 102 y siguientes de la Ley 37/1992, tal y como preceptúa el artículo 101.Uno, párrafo cuarto, previamente reproducido.

Conviene aclarar que esta regularización sólo se practicará cuando entre el porcentaje de deducción definitivo calculado en la forma indicada y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.

Asimismo, también se debe indicar que no se produce, como el consultante sostiene en su escrito de consulta, el supuesto de autoconsumo regulado en el artículo 9.1.c) de la Ley 37/1992, ya que éste se refiere a operaciones en las que se efectúa un cambio de afectación de bienes corporales de un sector de la actividad a otro diferenciado, mientras que en el presente caso se está pasando de usar un bien corporal en un solo sector a usarlo de forma común en dos sectores diferenciados de la actividad.

Por otro lado, debe señalarse que la justificación por parte de la consultante de la afectación de los bienes adquiridos al desarrollo de una nueva actividad empresarial que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad, es una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

Esta Dirección General no puede determinar si los bienes de inversión a que se refiere el escrito de consulta se encuentran afectos a ambos sectores de la actividad o únicamente al sector diferenciado donde se integra la actividad de celebración de espectáculos deportivos. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar la afectación de los mismos a uno u otro o ambos sectores diferenciados de su actividad, que serán valorados por la Administración tributaria o el órgano jurisdiccional que corresponda.

5.- Finalmente, es criterio de este Centro Directivo el considerar que no puede predicarse que una persona o entidad tenga la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a titulo gratuito u oneroso.

En consonancia con lo anterior, tampoco puede predicarse que un determinado bien se encuentre afecto, o no, a una determinada actividad empresarial o profesional de forma intermitente en el tiempo sólo porque la actividad económica en cuestión sea una actividad de temporada.

Por tanto, el hecho de que determinados bienes de inversión a que se refiere la entidad consultante se utilicen intermitentemente, durante los domingos de seis semanas en la temporada de invierno y de otras seis en la de verano, no impide que se considere que tales bienes se encuentren afectos a dicha actividad de forma permanente, siempre y cuando no se produzca el cese definitivo de dicha actividad.

6.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0015-11. Texto en la fuente oficial ↗