Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0013-18

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 2018

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 68 y 21-

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto que adquiere de otra entidad, también establecida, material de construcción que es enviado por esta última a Melilla por orden de la consultante.

Cuestión planteada

Si la operación está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y en su caso, sujeta al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI).

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) son entregas de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

La determinación del lugar de realización de las entregas de bienes que son objeto de un transporte o una expedición para su puesta a disposición debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.Dos.1º de la Ley 37/1992 que establece que:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

(…)

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.”.

De acuerdo con lo anterior, la venta de material de construcción por parte del proveedor de la consultante a esta última determina la realización de una entrega de bienes que está sujeta al impuesto pues el lugar de inicio del transporte hacia Melilla se encuentra en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 37/1992:

“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 37/1992 delimita el ámbito territorial de aplicación del impuesto y el territorio de la Comunidad de la siguiente manera:

“Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; (…)

2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior.

3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, la entrega de bienes efectuada a la consultante está sujeta aunque exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por ser transportados fuera de la Comunidad por el proveedor de la consultante no procediendo, por tanto, la repercusión a esta última del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del l31 de diciembre):

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

(…).”.

3.- Respecto de la sujeción al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI) con ocasión de la introducción de los bienes en Melilla, el artículo 1 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE del 26 de marzo), lo define como un impuesto indirecto de carácter municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

El artículo 3 a) de la Ley 8/1991 señala que constituye el hecho imponible del impuesto la producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

A estos efectos, el artículo 5 de la Ley entiende por importación la entrada de los bienes en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

Por tanto, la entrada de bienes en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla procedentes de la Península constituye el hecho imponible importación de bienes y está sujeto al IPSI en Melilla.

En relación con el sujeto pasivo de las importaciones el artículo 13 de la Ley 8/1991 señala que:

“1.Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas operaciones.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.

3. Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.”.

Por tanto, el pago del Impuesto a la importación corresponde al importador, es decir la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea, sin que tenga que ser necesariamente el adquirente final de los bienes.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0013-18. Texto en la fuente oficial ↗