Consulta general 0012-20
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de abril de 2020
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 18 Concepto de importación de bienes
- Ley 37/1992 · art. 167 Liquidación del impuesto
- RD 1624/1992 · art. 77 Efectos de la liquidación provisional de oficio
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 18 y 167 RD 1624/1992, arts. 77
Descripción de hechos
El consultante es una persona física que ha realizado varias compras en Internet de productos que ha recibido desde un proveedor establecido en China. El valor de los bienes adquiridos en cada ocasión es superior a 22 euros. Ha recibido con posterioridad un requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitando información sobre las adquisiciones efectuadas.
Cuestión planteada
Procedimiento que debe seguir para satisfacer el importe correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado, en su caso, como consecuencia de la realización de dichas compras.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, la introducción de bienes desde China, país tercero, al territorio de aplicación del impuesto constituye una operación de importación a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Adicionalmente, el artículo 86 de la Ley 37/1992, establece que:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.
Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:
1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
(…).”.
Por otra parte, el artículo 87.Dos del mismo texto legal añade que:
“Dos. en las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:
(…)
3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.”.
2.- Por otra parte, el artículo 34 de la Ley 37/1992 dispone que:
“Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.
2.º Los perfumes y aguas de colonia.
3.º El tabaco en rama o manufacturado.”.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta los antecedentes de hecho descritos en la consulta, la importación efectuada por el consultante, como adquirente, de bienes procedentes de China que ha introducido en el territorio de aplicación del impuesto cuyo valor global parece exceder del importe de 22 euros, constituye una operación de importación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la que el propio consultante tiene la condición de importador y, por tanto, de sujeto pasivo del impuesto.
3.- La liquidación del Impuesto devengado con ocasión de las importaciones se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.Dos de la Ley 37/1992 que establece que:
“Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 73 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) establece que:
“1. Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.
(…)
2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera.
(…).”.
Lo anterior implica que es el propio consultante, como importador, a quien corresponde presentar la declaración pertinente ante las autoridades aduaneras competentes con el objeto de que éstas determinen el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponde satisfacer el interesado.
A estos efectos, la normativa aduanera regula la inclusión de la mercancía importada en el régimen de despacho a libre práctica. En particular, el Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión y normativa de desarrollo del anterior, entre la que debe destacarse, la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) (BOE del 27 de julio), modificada, por último, por la Resolución de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) (BOE del 12 de septiembre).
3.- Por último, respecto de los procedimientos aduaneros, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.
De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0012-20. Texto en la fuente oficial ↗