Consulta general 0011-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-1-22, 91-1-3
Descripción de hechos
La consultante va a proceder a la reparación de las fachadas de los edificios que componen la comunidad de propietarios.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
2. El artículo 91, apartado uno, número 3 de la misma Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes operaciones:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(...)
3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización".
3. En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma Ley dispone lo siguiente:
"..... .a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación".
Deben concurrir, por tanto, dos requisitos para que una ejecución de obras sobre un edificio terminado se califique como "de rehabilitación" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1º. Cuantitativo: el coste global de la operación debe exceder del 25 por ciento del precio de adquisición del edificio si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. A estos efectos, se entenderá como "verdadero valor de una edificación" el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, incluido el valor del terreno en que se halla enclavado el edificio.
2º. Cualitativo: que las obras consistan única o principalmente en el tratamiento o consolidación de los elementos estructurales de la edificación.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Para determinar si resulta aplicable el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a la operación a que se refiere la presente consulta debe constatarse la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente: si bien el requisito cualitativo parece acreditado (el objeto de las obras es la reparación de la fachada), el cuantitativo dependerá de las circunstancias reales en cuanto al valor previo de la edificación (incluido terreno), sin que sirva a estos efectos la valoración catastral del edificio. Las operaciones que no cumplan los referidos requisitos tributarán al tipo general del 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0011-98. Texto en la fuente oficial ↗