Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0008-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de enero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 9-1ºc); 20-uno-23º; 92; 93; 99; 101

Descripción de hechos

La sociedad consultante se dedica a la fabricación de artículos derivados de la escayola, ejecuciones de obra en escayola y artículos similares y a la comercialización y compraventa de toda clase de materiales de construcción. Ha procedido a la adquisición de dos viviendas, una está arrendada a una sociedad que a su vez tiene cedido su uso a un directivo, y otra sin arrendar, aunque la intención es alquilarla a un arrendatario persona física.

Cuestión planteada

I. Si están sujetos y exentos los arrendamientos anteriores.II. Posibilidad de deducir el IVA soportado en la adquisición de cada una de las viviendas.

Contestación

I.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas que no los destinen directamente a vivienda, ni a personas o entidades que cedan dichos inmuebles a terceros, con o sin contraprestación.

En consecuencia:

- No está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda que la entidad consultante ha efectuado en favor de una entidad mercantil, dado que el arrendatario es una entidad que, a su vez, cederá el uso de dicho inmueble a un tercero.

- Estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda que la entidad consultante efectúe a una persona física y que ésta destine exclusivamente a vivienda.

II.- En relación con la posibilidad de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de cada una de las dos viviendas, puntualizamos lo siguiente:

1.- El artículo 93 de la Ley 37/1992, condiciona el derecho a la deducción, entre otros requisitos, al inicio de la actividad económica y el artículo 92 de la misma Ley establece que sólo serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes y servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que originen el derecho a la deducción, que son las comprendidas en el artículo 94, entre las que se comprenden, las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto.

En consecuencia, dado que el consultante viene ejerciendo una actividad económica y las operaciones a las que previsiblemente destinará los inmuebles destinados al arrendamiento, unas están sujetas y no exentas del Impuesto, y otras exentas, las cuotas soportadas por la adquisición de dichos inmuebles podrán ser objeto de deducción en la proporción que resulte de la prorrata aplicable.

El artículo 99 de la misma Ley determina que el derecho a la deducción deberá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles (por haber recibido las correspondientes facturas) o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, que se producirá, en el caso que nos ocupa, cuando se devenguen las cuotas deducibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del mismo texto legal.

2.- El consultante realiza en el conjunto de su actividad económica o en los sectores diferenciados que puedan existir operaciones exentas y no exentas, es decir, operaciones que originan y que no originan el derecho a la deducción, la deducción de las cuotas soportadas por el conjunto de las adquisiciones se hará en función de la prorrata que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 apartado dos, 2º de la Ley del Impuesto. Según este precepto, la prorrata será el porcentaje que resulta de una fracción en la que en el numerador se consigna el importe de las operaciones que originan el derecho a la deducción y en el denominador el importe de todas las operaciones que realiza el sujeto pasivo, tanto las que originan como las que no originan el derecho a la deducción.

3.- Los sectores diferenciados se definen en el artículo 9, número 1º c) de la Ley del Impuesto, el cual establece lo siguiente:

"A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

"a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

(...) Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal. (...)"

Por consiguiente, la posible existencia de sectores diferenciados resultará de lo dispuesto en el artículo 9.1.c) de la Ley del Impuesto, transcrito anteriormente.

El consultante realiza dos actividades distintas a efectos del IVA, por cuanto les corresponden grupos diferentes de la C.N.A.E., pero sólo existirán sectores diferenciados cuando entre el porcentaje de deducción de la actividad principal (que será aquella a la que haya correspondido el mayor volumen de operaciones en el año anterior) y el de la otra, exista una diferencia superior a 50 puntos porcentuales.

4.- Según el artículo 101 apartado uno de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

El mismo precepto establece que, cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

5.- En consecuencia, si la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles que pretende realizar el consultante no determina sectores diferenciados en el conjunto de la actividad económica del mismo, las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes inmuebles destinados al arrendamiento se podrán deducir aplicando las reglas generales del régimen de deducciones contenidas en el capítulo I del título VIII de la Ley (deducción de las cuotas en la declaración-liquidación del período en que se hayan soportado o en las de los períodos siguientes comprendidos en los cuatro años posteriores al nacimiento del derecho).

Si las actividades indicadas determinasen la existencia de sectores diferenciados, las cuotas soportadas por la adquisición de los mencionados inmuebles sólo podrán deducirse a partir del momento en que se inicien las actividades relativas a los correspondientes sectores diferenciados. En cada sector diferenciado se aplica su propio régimen de deducciones, con independencia de los demás, de forma que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios realizadas por el sujeto pasivo se deducirán en función del sector diferenciado en el que se utilizan.

Cuando existan bienes o servicios de utilización común en varios sectores diferenciados, las cuotas soportadas por ésas adquisiciones en común se deducirán con aplicación de las reglas contenidas en el artículo 104 apartado dos y siguientes de la ley del Impuesto para determinar la prorrata general.

Por último señalar, que al estar el sujeto pasivo sujeto a prorrata, deberá proceder a regularizar en su caso, las cuotas deducidas que correspondan a los inmuebles, según las disposiciones contenidas en los artículos 109 y 110 de la Ley 30/1992.

La presente contestación sustituye a la anterior de fecha 15 de diciembre de 2003 que, en consecuencia, queda anulada.

III.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0008-04. Texto en la fuente oficial ↗