Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0006-24

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 2024

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 artículos 4º y 5º, 20, 90, 91

Descripción de hechos

La entidad mercantil consultante, entre otras actividades, está realizando un proyecto de construcción de vivienda unifamiliar con piscina cuyo destino final será la venta a los propios socios de la entidad. La consultante manifiesta que la Agencia Tributaria rechaza la deducibilidad de las cuotas soportadas derivadas de la construcción de la vivienda, así como las correspondientes a la compra de la parcela realizada por la consultante, donde se está construyendo la misma, al considerar que no se encuentran afectas a una actividad empresarial. En la citada construcción y compra de la parcela, le han aplicado el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

-Si en el momento de la venta puede deducir las cuotas soportadas previamente en la construcción y en qué porcentaje a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. -Tipo Impositivo aplicable a la compra de la parcela y a las obras de construcción a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Sin perjuicio de que la consultante tuviera la consideración de empresario o profesional, en el escrito de consulta se pone de manifiesto que la Administración tributaria ha determinado que el terreno y la vivienda construida no se encuentran afectos a un patrimonio empresarial o profesional ni al ejercicio de una actividad empresarial. En esas circunstancias, su transmisión no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni la consultante tendrá derecho a la deducción del Impuesto soportado en la adquisición del terreno y la construcción de la edificación.

2.- Con independencia de lo anterior, en relación con el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la compra de la parcela y la construcción de la edificación, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 según el cual el citado Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

A estos efectos, la transmisión de terrenos edificables queda sujeta al tipo general del 21 por ciento.

En relación con el tipo impositivo aplicable a la ejecución de la obra de construcción del inmueble, debe señalarse que el artículo 91.Uno.3, números 1º y 2º de la Ley 37/1992 establecen que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a:

“1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.”.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios.

Por consiguiente, el tipo aplicable a las ejecuciones de obra objeto de consulta podría ser el del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/1992, cumplidos los requisitos señalados.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0006-24. Texto en la fuente oficial ↗