Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0006-11

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de febrero de 2011

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno y Dos, 84-Uno y 164-Uno

Descripción de hechos

La consultante compra a particulares joyas usadas con contenido de oro superior a 325 milésimas que destruye y vende el resultado a empresas dedicadas a la fabricación de láminas o lingotes de oro.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las ventas realizadas.

Contestación

1.- De acuerdo con la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta, el consultante compra joyas usadas a particulares que luego destruye obteniendo un producto con un contenido de oro superior a 325 milésimas.

No obstante lo anterior, al escrito de consulta se incorpora una diligencia evacuada por la Administración tributaria de Osuna (Sevilla) en la que el consultante declara y firma ante funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que la actividad que realiza consiste en la compra de cualquier pieza de oro a particulares que luego es transmitida sin realizar operación alguna a un fabricante de oro.

2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo

(…)”

En este sentido, el apartado dos de este artículo 5 establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las entregas de joyas usadas o chatarra de oro que efectúa la consultante.

A las citadas operaciones no les resulta de aplicación exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no les resultaría aplicable la exención prevista en el régimen especial del oro de inversión, ya que dicha chatarra o joyas usadas no tienen la consideración de oro de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, establece lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados, de oro de ley igual o superior a 325 milésimas.

(…)"

Por su parte, el artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre en su redacción dada por el artículo primero.2 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre) establece el concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.

“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final”.

3.- Es criterio reiterado de este Centro Directivo que en los supuestos de las entregas de chatarra de oro o joyas usadas, el sujeto pasivo de la entrega es el empresario o profesional que realiza la entrega, tal y como establece el artículo 84.Uno.1º de Ley. Debe tenerse en cuenta, que en las circunstancias señaladas no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2, letra b) de la Ley 37/1992, tal y como se recoge, entre otras, en las consultas vinculantes V0651-10, V2008-10 y V2277-10 de 8-04-2010 14/09/2010 y 21/10/2010, respectivamente.

No obstante, si las entregas se refieren a oro sin elaborar o productos semielaborados de oro, de de ley igual o superior a 325 milésimas, tal y como se define en el artículo 24 bis del Reglamento del Impuesto, en aplicación de lo dispuesto en el número 2º, letra b) del citado artículo de la Ley 37/1992, sería sujeto pasivo el destinatario de la entrega.

En todo caso, según lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, a las entregas de chatarra de oro se les aplicará el tipo impositivo del 18 por ciento, con independencia del destino que le dé el adquirente de la misma.

4.- Por último, la consultante como sujeto pasivo del Impuesto quedará obligada al cumplimiento de las obligaciones que con carácter general el artículo 164 de la Ley 37/1992 impone a los sujetos pasivos:

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

(…)”.

5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0006-11. Texto en la fuente oficial ↗