Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0005-10

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de abril de 2010

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 3,21,94-uno-3,164-uno-3º

Descripción de hechos

La sociedad consultante se dedica a la actividad de reconstrucción y fabricación de equipos, componentes accesorios y piezas de repuesto de automóviles. Dispone de dos establecimientos, uno en la Península y otro en las Islas Canarias. Desde el establecimiento peninsular envía piezas a Canarias para que se comercialicen en dichas Islas. Asimismo, parte de la chatarra que se deposita en el establecimiento de Canarias es enviada al establecimiento de la Península para su rectificación.

Cuestión planteada

Facturación y consignación en el DUA de las operaciones descritas.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE del 29).

El artículo 2 del Reglamento en su apartado primero establece que los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él.

La obligación de expedir factura por operaciones no sujetas realizadas por empresarios o profesionales debe entenderse referida respecto de aquéllas que tengan incidencia esencial en la mecánica liquidatoria del Impuesto.

En este sentido, la operación descrita no debe ser considerada, a estos efectos, más que una operación interna respecto a la cual decae la obligación de expedir factura.

2.- En relación con la declaración aduanera de los envíos de mercancías desde la península a Canarias se informa lo siguiente:

a. En relación con el código arancelario de la mercancía, a consignar en la casilla 33 del DUA.

La entidad consultante realiza envíos de piezas averiadas de automóviles (principalmente direcciones y otras piezas de automóviles) desde su establecimiento en Canarias, en donde las recoge, a su sede en Córdoba, en donde se reparan y son posteriormente comercializadas. El consultante considera que los repuestos de automóviles recogidos, sin contraprestación, en Canarias tienen la consideración de chatarra y consulta sobre qué código arancelario ha de consignarse en la casilla 33 del DUA.

A este respecto es de señalar que, siguiendo las reglas de clasificación de la Nomenclatura Combinada, en particular lo dispuesto en la Nota 8 a) de la Sección XV y en el texto de la partida arancelaria 72.04, no tienen la consideración de chatarra los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos, o bien para otros usos, ni los productos que se puedan transformar en otros artículos sin pasar por la recuperación del metal. Por tanto, un producto que no cumpla estas condiciones no tiene arancelariamente la consideración de chatarra.

De acuerdo con lo anterior, los repuestos enviados por el consultante desde Canarias han de ser clasificados, según su naturaleza, en la correspondiente partida de la Nomenclatura Combinada.

Con la información suministrada en la consulta, no es posible determinar el código arancelario de las mercancías en cuestión que, en todo caso, se clasificarán según su naturaleza, en la partida arancelaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. (D.O.U.E. L 287 de 31.10.2009).

b. En relación con las menciones a consignar en la casilla 44 del DUA.

El consultante pregunta sobre las menciones que habría que consignar en la casilla 44 del DUA, en el supuesto de envíos desde Canarias a la Península, cuando se aportan para el despacho de la mercancía los siguientes documentos: declaración de contenido y factura proforma.

A este respecto, es de señalar que la Resolución de 15 de diciembre de 2009, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT (BOE del 30 de diciembre), recoge las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA). En particular, la letra b) de la casilla 44, del apartado 2.2.2 del capítulo 2º de la Resolución, dispone como han de identificarse los documentos que se aporten al despacho de las mercancías.

c. En relación con la forma de valorar económicamente las piezas.

El apartado 2.2.2, casilla 42- Precio del artículo- de la Resolución DUA establece que “se indicará el importe facturado correspondiente a la mercancía declarada en la partida, en la divisa declarada en la casilla 22. De no existir factura y si se trata de un envío comercial, se declarará el importe a partir del cual deba calcularse el valor en aduana de la mercancía. Tratándose de envíos gratuitos de mercancías sin valor comercial, se podrá indicar 0”.

No obstante lo anterior, se puede señalar que cuando no hay compraventa de mercancías, el valor en aduana no puede calcularse a partir del el precio pagado o por pagar, por lo que dicho valor debe determinarse por otro método de valoración, dentro de los recogidos por la normativa aduanera. Aunque existan posibilidades de determinar el valor en aduana de mercancías averiadas, en la mayoría de los casos, el valor deberá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del GATT, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0005-10. Texto en la fuente oficial ↗