Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0004-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-1, 91-1-3, 20-1-22

Descripción de hechos

Ejecuciones de obras de rehabilitación de un edificio destinado a viviendas y promovido por una comunidad de propietarios, consistentes en la reparación de la cubierta y tejado, cerramientos de fachadas, y otros daños menores, causados por una explosión de gas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo establecido por el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), el tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3 de la citada Ley declara que se aplicará el tipo del siete por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellas situados.

A estos efectos, según dispone el artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma Ley, se considerarán de rehabilitación de edificaciones las obras que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Según la interpretación que este Centro directivo ha realizado del precepto, entre otras, en la Resolución de 9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 30 de octubre), se considerarán:

Primero.- De rehabilitación de viviendas, las obras efectuadas para la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición, si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviese la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Segundo.- Obras de reconstrucción de viviendas, las realizadas para dotar a las edificaciones de las condiciones necesarias para posibilitar el destino principal de su utilización como viviendas, cuando el coste total de dichas obras exceda del 25 por 100 de las magnitudes a que se hace referencia en el apartado primero anterior.

Tercero.- Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas, el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.

Cuarto.- Precio de adquisición de las edificaciones, el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición.

La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.

Quinto.- Verdadero valor de una edificación o parte de la misma, el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.

El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.

Sexto.- Partes de un edificio destinadas a viviendas, las partes de una edificación destinadas a constituir una o varias viviendas, de acuerdo con la legislación vigente, con posterioridad a su rehabilitación.

El mencionado artículo 20, uno, 22º de la Ley del Impuesto, que comprende, como se ha indicado, el concepto de rehabilitación, establece también la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, comprendidos los terrenos en que se hallen enclavadas. Por ello, la correcta interpretación de este precepto debe llevar a considerar también que en el "verdadero valor de una edificación", al efecto de otorgar a las obras realizadas sobre la misma la consideración de obras de rehabilitación, habrá que tomar en cuenta el precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, el verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación, conforme a lo previsto en el artículo 20.

uno 22º citado anteriormente, incluido el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

El tipo impositivo aplicable con carácter general, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las ejecuciones de obra objeto de consulta será el del 16 por ciento.

No obstante, será de aplicación el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta cuando sean consecuencia de contratos formalizados por el propietario del edificio y un contratista y las obras tengan la consideración de rehabilitación de viviendas en los términos expuestos anteriormente.

En el supuesto planteado en la presente consulta, se efectúan diversas obras que, si bien responden al concepto de reconstrucción de la edificación, para la aplicación del citado tipo reducido deben cumplir asimismo los requisitos cuantitativos exigidos por el referido precepto: que el importe de las obras exceda del 25 por ciento del previo valor de la edificación o parte de la misma. La dificultad estriba en determinar este último parámetro para su comparación con el del coste de las obras, por cuanto se está rehabilitando una edificación (bloque número 1), pero no todo el bloque, sino determinadas viviendas y elementos comunes. A estos efectos, y teniendo en cuenta la excepcionalidad del supuesto planteado, debe considerarse que para determinar el tipo impositivo aplicable ha de tomarse en cuenta si el coste de rehabilitación de cada vivienda excede del 25 por ciento del valor total de la misma previo a su rehabilitación; para el cálculo de dicho coste de rehabilitación, se tomarán en cuenta el de las zonas comunes en la proporción que corresponda a cada viviendas, siguiendo el régimen correspondiente a ésta.

La reparación de viviendas o zonas comunes que no cumpla los referidos requisitos deberá tributar por el tipo impositivo general del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0004-98. Texto en la fuente oficial ↗