Consulta general 0003-15
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de enero de 2015
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.d) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º·22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-d); 20-Uno-20º y 22º-. Real Decreto Legislativo 2/2008. art. 9.
Descripción de hechos
Disolución de una comunidad de bienes, adjudicando los terrenos a sus copropietarios, que plantean la venta de alguna de las parcelas.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 5.uno, letra a) de la referida Ley 37/1992 dispone que tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, que se definen en el artículo 5.dos como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El artículo 5, apartado uno de la Ley del Impuesto, señala:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
(…).
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.
La Ley del Impuesto no define la figura del urbanizador; no obstante, en términos generales éste puede definirse como la persona o empresa que se dedica a urbanizar terrenos.
A este respecto debe tenerse en cuenta que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, consulta V0102-05, de 28 de enero), se considera que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando no tuvieran previamente tal condición, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional.
Es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, el artículo 84.tres de la Ley del Impuesto establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
En aplicación de los indicados preceptos, constituye doctrina de este Centro Directivo entender que una comunidad de bienes formada por la propiedad indivisa de bienes inmuebles afectos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional tiene la consideración de sujeto pasivo, con independencia de la que, en su caso, pueda atribuirse a cada partícipe, miembro o comunero por la actividad que, a título individual, pueda llevar a cabo con carácter independiente.
2.- El artículo 8.dos.2º de la Ley 37/1992 otorga expresamente la naturaleza de entrega de bienes a “Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
En particular, se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación”.
3.- De acuerdo con los indicados preceptos, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º La adjudicación de terrenos no afectos a una actividad económica a favor de los actuales copropietarios, determinaría la realización de una entrega de bienes no sujeta al Impuesto al no tener la comunidad de bienes la condición de empresario o profesional. La entrega ulterior del terreno en favor de un tercero se encontraría no sujeta al Impuesto excepto en el supuesto de que los adjudicatarios de la operación se convirtieran en empresarios o profesionales y afectaran dichos terrenos al desarrollo de su actividad empresarial
2º La disolución total del proindiviso existente sobre terrenos afectos a una actividad económica consolidándose la propiedad en los copropietarios, constituye una adjudicación efectuada por la comunidad de bienes que tiene lugar por su disolución total que, de acuerdo con el citado artículo 8.dos.2º de la Ley 37/1992, se califica como entrega de bienes y que está sujeta al Impuesto al tener la referida comunidad la condición de empresario o profesional. La entrega ulterior de los terrenos por su parte, estará sujeta al Impuesto si el adquirente en el que se consolida la propiedad del terreno lo afecta igualmente al desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
No obstante lo anterior, en caso de la sujeción al Impuesto, habría de analizarse la aplicación de la exención recogida por el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992 relativa a los terrenos rústicos y no edificables de acuerdo con la calificación del terreno en el momento en que tuviera lugar su transmisión.
El artículo 20 de la Ley del Impuesto que regula las exenciones en operaciones interiores, establece en su número 20º del apartado uno, que estarán exentas:
“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
(…)”.
El Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo establece en su artículo 9 los deberes y cargas del propietario del suelo. En particular, para el propietario del suelo sobre el que se han realizado actuaciones de transformación urbanística o suelo urbanizado reconoce los siguientes deberes:
“4. Cuando el suelo en situación rural esté sometido al régimen de una actuación de transformación urbanística, el propietario deberá asumir, como carga real, la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras, en su caso, al responsable de ejecutar la actuación, en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
5. En el suelo en situación de urbanizado, el deber de uso supone el de completar la urbanización de los terrenos con los requisitos y condiciones establecidos para su edificación. Cuando la Administración imponga la realización de actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, el propietario tendrá el deber de participar en su ejecución en el régimen de distribución de beneficios y cargas que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 8.5. c).
6. En todo suelo en situación de urbanizado en que así se prevea por la ordenación urbanística y en las condiciones por ella establecidas, el propietario tendrá el deber de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.”.
De conformidad con todo lo expuesto, una vez iniciado el proceso de ejecución material de la urbanización de un terreno, ostenta la condición de promotor el titular del derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de transformación urbanística y de la obligación de asumir las cargas de la urbanización que recaen sobre su terreno, en cuyo caso, la entrega de terrenos por dicho titular se consideraría una entrega realizada por el promotor de la urbanización, en los términos descritos en el artículo 5.Uno.d) de la Ley del Impuesto, sujeta y no exenta al Impuesto.
A este respecto señalar que la Ley 28/2014, que modifica entre otras, la Ley 37/1992, modifica, con efectos 1 de enero de 2015, el artículo 20.uno.20º.a) de la Ley del Impuesto, suprimiendo la condición de que la transmisión del terreno sea realizada por el promotor de la urbanización para que resulte aplicable la excepción a la exención, con lo que a partir de dicha fecha, las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización realizadas por un empresario o profesional que los haya afectado a su actividad económica, estarán sujetas al Impuesto, con la única excepción de que se trate de terrenos destinados a parques y viales de uso público a que se refiere el precepto.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Consultas que cita
- V0102-05 Condición de empresario de los transmitentes. Sujeción al impuesto de la transmisión descrita.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0003-15. Texto en la fuente oficial ↗