Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0002-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de enero de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 98, 99, 100 y 115

Descripción de hechos

Sujeto pasivo que por insuficiencia de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado ha ido compensando cuotas soportadas de ejercicios anteriores.

Cuestión planteada

Plazo para la deducción de las cuotas soportadas y, en su caso, plazo para solicitar su devolución.

Contestación

1.- El artículo 98, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los supuestos particulares que en el propio precepto se mencionan (importaciones, operaciones asimiladas a las importaciones, entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos y ciertas entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección) que no parecen resultar relevantes en el supuesto planteado.

Por consiguiente, es el momento en el que se devengan las cuotas deducibles cuando nace el derecho a su deducción .

El artículo 99, apartado uno de la citada Ley 37/1992, dispone que en las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Por su parte, el apartado tres de dicho precepto dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, entendiéndose soportadas las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro de dicho precepto, en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura.

La interpretación conjunta de dichos apartados conduce a la conclusión de que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en un determinado período se puede ejercitar tanto en el período en el que las cuotas se han soportado como en los sucesivos, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho a deducir.

El apartado cinco del citado artículo 99 dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

Por otra parte, el párrafo primero del artículo 100 de la Ley 37/1992 establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de dicha Ley.

2.- El artículo 115, apartado Uno, de la Ley 37/1992 dispone que “los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año”.

El derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre de cada año se encuentra sometido a determinados requisitos subjetivos, objetivos y formales establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, cuya concurrencia condiciona la procedencia y eficacia del referido derecho.

En particular, el artículo 71, apartado 4 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece el vehículo formal a utilizar por el sujeto pasivo para formular la solicitud de devolución: la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año; y el plazo para hacerlo: los treinta primeros días del mes de enero inmediatamente posterior.

A juicio de este Centro Directivo no puede entenderse que la opción por la compensación agota el derecho del sujeto pasivo a hacer uso de la otra alternativa, es decir, solicitar la devolución, siempre y cuando se realice dentro del plazo establecido en la Ley.

Por lo tanto, el sujeto pasivo que no ha optado por la devolución del saldo existente a su favor al término de un año natural, podrá optar por dicha devolución en el año o años posteriores, opción que incluirá los créditos de Impuesto originados los años anteriores que no hubiese podido compensar, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

3.- Desde el día 1 de enero de 2000, el plazo de cinco años que figuraba en la redacción anterior del artículo 99 fue reducido a cuatro años. No obstante, la disposición transitoria quinta de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, estableció, para aquellos sujetos pasivos que hubiesen soportado cuotas del Impuesto cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante el año 1995, y que no hubiesen efectuado la deducción de tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente a un período de liquidación iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2000, la posibilidad de deducir dichas cuotas en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación de este último año. Asimismo, la citada norma contempló la posibilidad a aquellos sujetos pasivos que tuvieran cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995 que pudieran compensarse en las declaraciones-liquidaciones del año 2000.

Por tanto, sólo para las cuotas citadas transitoriamente se permitió la deducción o compensación en el ejercicio 2000, aunque hubiese transcurrido el plazo de cuatro años establecido desde el día 1 de enero de 2000.

4.- En consecuencia, las cuotas soportadas por la entidad consultante a que se refiere el escrito de consulta podrían haber sido deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que fueron soportadas o en las de los siguientes períodos, pero siempre dentro de los cuatro años siguientes al momento en que se produjo el devengo de tales cuotas (pues fue este el momento en que nació el derecho a la deducción: artículo 98.Uno de la Ley 37/1992), siendo este plazo de caducidad (artículo 100 de la Ley citada). Excepcionalmente, en el año 2000 pudieron deducirse las cuotas soportadas cuyo derecho a la deducción hubiese nacido en el año 1995 y no deducidas hasta ese año.

Una vez incluidas las cuotas anteriormente indicadas como cuotas deducibles en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones en que ello pudo hacerse, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, y para el caso de que dichas cuotas superen el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, se inicia un nuevo plazo de caducidad de cuatro años durante el cual podrá compensarse el exceso o saldo acreedor correspondiente o bien solicitarse su devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992.

Las cuotas pendientes de compensar por el sujeto pasivo procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995 que compensara en las declaraciones-liquidaciones del año 2000 debió solicitarse su devolución en la declaración-liquidación del último trimestre de este último año.

En el caso de que transcurra cualquiera de los plazos antes indicados, no podrá ya procederse a la deducción de las cuotas citadas.

5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0002-05. Texto en la fuente oficial ↗