Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0001-16

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de enero de 2016

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90, 91-uno-2-15º

Descripción de hechos

El consultante fue condenado por sentencia judicial a la reparación de una balsa de riego para lo cual tuvo que abonar el importe de los trabajos previamente realizados por la titular de dicha balsa.

Cuestión planteada

Destinatario de la operación y deducción del IVA soportado que grava la operación.

Contestación

1.- El artículo 8.Dos.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), califica como entregas de bienes a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de dicha Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible.

Del escrito de consulta resulta que se realizaron determinados trabajos de reparación de una balsa de riego en favor de una comunidad de regantes y que fueron abonados por el consultante, condenado por una sentencia judicial. Dichos trabajos tendrán la consideración de ejecución de obra, y se calificarán como entrega de bienes o prestación de servicios en función de que se cumplan los requisitos anteriormente citados en el artículo 8.Dos.1º de la Ley del Impuesto.

En lo que interesa a esta contestación se plantea quién tiene la condición de destinatario de dicha ejecución de obras. Según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Es decir, se sigue un criterio de destinatario jurídico de la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; BOE del 31 de enero de 1987).

En este sentido, el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 establece que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”.

Pues bien, de acuerdo con lo anterior, debe entenderse como destinatario de las operaciones, cuya identificación debe consignarse en la correspondiente factura, a la comunidad de regantes que es la obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de los mismos, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de dichos servicios, en este caso el consultante.

En definitiva, la comunidad de regantes será la destinataria de la ejecución de obra de reparación de la balsa de riego, y la factura por dichos trabajos deberá ser emitida por la empresa que los prestó a favor de dicha comunidad, que podrá deducir la cuota soportada por los mimos siguiendo las reglas generales del Impuesto. Por su parte, el consultante realizará un pago por tercero, asumiendo el coste de tales trabajos sin poder deducir cuantía alguno por dicho pago.

2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0001-16. Texto en la fuente oficial ↗