Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de Madrid 28/23837/2015/00/00

No vinculante · TEAR de Madrid · 27 de septiembre de 2018 · TEA 23837/2015

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 66/1997 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social 1998 · DA.11 · Ley 13/1996 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social 1997 · 42 · Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 92.1

Asunto

IVA. Tasa de seguridad aeroportuaria (artículo 42 Ley 13/1996 y DA 11ª Ley 66/1997).

Criterio

La gestión recaudatoria de la tasa y del IVA correspondiente al servicio, se lleva a cabo por la compañía de navegación aérea que presta a los pasajeros el servicio de transporte (actúa como sustituto del contribuyente). Con ocasión de la venta del billete, la compañía de navegación aérea factura el servicio de transporte y en la misma debe reflejar separadamente el importe de la tasa y de su IVA, recaudándolos en favor de AENA. El importe de la tasa no forma parte de la base imponible del IVA correspondiente al servicio de transporte. La compañía de navegación aérea debe satisfacer a AENA periódicamente el importe de la tasa y del IVA, emitiendo AENA un documento de liquidación en el que figuran los importes a satisfacer por ambos conceptos (tasa e IVA). La compañía de navegación aérea pretende considerar que dicho documento justifica que ha soportado el IVA correspondiente a dicho servicio y deducírselo. La OGT deniega el derecho a deducir dicho IVA, pues la compañía que realiza el transporte no lo ha soportado por repercusión directa, al no ser el destinatario del servicio.

Conceptos: Aeroportuario · Deducciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · IVA soportado · Precio/contraprestación · Prestaciones de servicios · Sujeción/No sujeción · Tasas

Resolución

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de septiembre de 2018

PROCEDIMIENTO: 28-23837-2015

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XXX - NIF ...

REPRESENTANTE: BB S.L.P . - NIF ---

DOMICILIO: CALLE ... - MADRID (MADRID)

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 30/10/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/04/2015 contra el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Referencia: ... , Concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio: 2008, periodos: 3T y 4T. Cuantía de la reclamación: 23.896,88 euros.

SEGUNDO.-

Con fecha 23/04/2015, la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictaba la Resolución con liquidación provisional citada más arriba ¿que fue notificada con fecha 27/04/2015- de la que resultó una cantidad a devolver de 1.400,96, lo que supone que no procedió la devolución del saldo declarado de 23.896,88 euros, como consecuencia de considerar la Administración, en esencia, que no son deducibles las cuotas de IVA correspondientes a la Tasa de Seguridad Aeroportuaria (TSA) facturada por AENA, para lo que elabora la siguiente argumentación: la interesada actúa como sustituto del contribuyente, por lo que satisface la Tasa en nombre y por cuenta del pasajero y destinatario del servicio, por lo que no puede deducir el importe de la cuota del Impuesto que satisfizo al ente público, sujeto pasivo de la Tasa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que no se trata de una cuota que haya soportado por repercusión directa.

TERCERO.-

No conforme con ello, la interesada, interpone el presente procedimiento, en cuyo trámite de audiencia se alegó, en esencia, lo que sigue:

XXX es una compañía no establecida en el territorio de aplicación del IVA español, que ha soportado cuotas en dicho territorio repercutidas por AENA con ocasión del pago de la TSA, cuya deducibilidad es denegada por la Administración. Dichas cuotas corresponden a " la prestación de los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios ", siendo el sujeto pasivo contribuyente obligado al pago de la tasa, el pasajero de salida que embarque en un aeropuerto español. Sin embargo, en el presente caso, es la compañía aérea con quien el pasajero ha contratado el transporte, el sujeto pasivo sustituto del contribuyente obligado a liquidar e ingresar el importe de la Tasa a AENA . La cuantía de la tasa estaba incluida en el precio del transporte .

La Resolución 4/1997, de 22 de mayo, de la Dirección General de Tributos (DGT) , estableció que los servicios citados, cuya prestación constituye el hecho imponible de la TSA, son servicios sujetos al IVA, al tipo general, estando la compañía aérea, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente, obligada a liquidar e ingresar el importe de la TSA, "en nombre y por cuenta del pasajero", las cuotas del IVA abonadas por dichos servicios por las aerolíneas fueron consideradas "cuotas de IVA no deducible" y el coste derivado del pago de la TSA se trasladó al pasajero, haciéndolo constar de manera separada al servicio de transporte, no incluyéndose en la base imponible del IVA correspondiente a este servicios. Tras la citada Resolución, el legislador añadió una Disposición Adicional (DA) a la Ley 66/1997, que llevaba por título "Obligación de gestión de determinadas tasas y precios que constituyan contraprestaciones de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido" que regulaba las obligaciones del sujeto pasivo sustituto del contribuyente de la TSA y que eran: (i) exigir el IVA de la citada operación al pasajero, (ii) expedir la factura o el ticket en nombre y por cuenta de AENA (sujeto pasivo del IVA) y (iii) abonar a AENA el importe que haya percibido del pasajero, en la misma forma y plazos establecidos para el ingreso de la TSA. Por su parte el pasajero quedaba obligado a soportar la traslación del IVA correspondiente. Ni la Ley 13/1996, ni la DA establecían que el sujeto pasivo sustituto del contribuyente de la TSA satisficiesen a AENA el importe de la misma en nombre y por cuenta del pasajero.

Conforme al artículo 68 de la Ley 21/2003 (modificación Ley 1/2011), de Seguridad Aérea, las cantidades abonadas por la TSA son prestaciones patrimoniales de carácter público percibidas "por los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios". Conforme al artículo 77 de la citada Ley, los únicos obligados al pago de dichas prestaciones son las compañías aéreas, que deben considerarse destinatarias a efectos del IVA de dichos servicios. La consecuencia directa de dicho cambio normativo es que las compañías aéreas podían, a partir de dicho momento, beneficiarse de la exención establecida en el artículo 22.Siete de la Ley del IVA siempre y cuando las mismas estuviesen afectas a la navegación aérea internacional.

La TSA debe integrarse en la base imponible del IVA en los apartados uno y dos.4º del artículo 78 de la Ley del IVA . Ni la Directiva IVA ni la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a efectos de la integración de tributos en la base imponible, exigen que recaigan "sobre la misma operación gravada", basta con que "directamente relacionados" con el servicio, circunstancia que se produce en el presente caso. Asimismo, la DGT ha señalado que cualquier impuesto o tasa que sea repercutido por la compañía a sus consumidores e incremente la contraprestación a recibir por la entidad tiene que ser incluida en la base imponible. Las condiciones para que los gastos suplidos deban ser excluidos de la base imponible son: 1) Las cantidades deben de ser pagadas en nombre y por cuenta de un cliente. Las cantidades pagadas por una compañía en su propio nombre, incluso por cuenta de un cliente, no deben ser excluidas de la base imponible a efectos del IVA. 2) Los pagos deben ser hechos en virtud de un mandato expreso del cliente, verbal o escrito. 3) Los gastos deben ser justificados por cualquier medio admitido en derecho. En el presente caso, la segunda condición no se cumple ya que no hay mandato expreso de los pasajeros para que la aerolínea realice el pago de la tasa. Además, las aerolíneas no pagan la TSA en nombre de los pasajeros sino en el suyo propio, a pesar de que puedan recuperar el coste de la tasa a través de su repercusión en el precio del billete, por lo que no se cumpliría tampoco la primera condición expuesta por la DGT. Por tanto, el pago no debe calificarse de suplido.

La DGT, a principios de 2009, la LGT, cambió de criterio, estableciendo que el sustituto del contribuyente cuando paga los impuestos y tasas, debería considerarse que actúa en su propio nombre y concluye que la tasa debe formar parte de la base imponible del IVA por los servicios prestados por la compañía a sus clientes. Por tanto, debe ser admitido que las aerolíneas actúan como sustitutas de los pasajeros en el pago de las tasas de AENA en nombre propio, sin que exista un mandato expreso de estos últimos para satisfacer el pago y el correspondiente IVA debe ser repercutido por las aerolíneas a los pasajeros, teniendo así el derecho a recuperar el IVA soportado en el pago a AENA.

Finalmente, atendiendo a la jurisprudencia del TJUE en relación al principio de neutralidad fiscal, un mecanismo por el cual el IVA pagado por un empresario en el desarrollo de operaciones sujetas (o exentas) no puede ser recuperado y es transmitido a los clientes (incluidos otros sujetos pasivos o pasajeros que no reciben los servicios dentro del territorio español) como un coste no recuperable, formando parte del precio de los servicios y creando una carga tributaria, sería contrario al mencionado principio de neutralidad fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la liquidación provisional impugnada es ajustada a Derecho, y en concreto, si las cuotas de IVA devengadas con ocasión de la prestación de servicios de seguridad aeroportuaria, son deducibles por la compañía de navegación aérea que presta el servicio de transporte, lo que también conlleva la necesidad de pronunciarse si ha de incluirse o no, en la base imponible del IVA que grava el servicio de transporte, el importe de la TSA satisfecho por el sustituto (compañía de navegación aérea) al Ente Público sujeto pasivo del IVA (AENA).

TERCERO.-

La denominada Tasa de Seguridad Aeroportuaria (TSA) es una figura tributaria, creada en el artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La regulación jurídica de las tasas la encontramos, fundamentalmente en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), que sufrió la correspondiente modificación en el año 2003 para adecuar la definición de tasa al concepto recogido en la -entonces- nueva Ley General Tributaria. Conforme dispone el artículo 2.2.a) de la LGT:

" (...)

a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado."

Definición ésta en todo coincidente con la que consta en el artículo 6 de la LTPP.

Para entender con mayor precisión el sentido y finalidad de esta TSA conviene citar el artículo 7 de la LTPP:

" Artículo 7. Principio de equivalencia.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible."

En el apartado nueve del artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se establece que "El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" .

CUARTO.-

La TSA se regula por su citada Ley propia, la cual regula los elementos esenciales de su régimen jurídico del siguiente modo:

" Artículo 42. Tasa de Seguridad Aeroportuaria.

Uno. Se crea la tasa de Seguridad Aeroportuaria, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios.

Tres. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo.

A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento.

Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, organismos o compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento.

Cuatro. No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de un vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no desembarquen en el mismo.

Se reducirá en un 50 por 100 la cuantía de la tasa, cuando se trate de vuelos interinsulares de las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en aeropuertos de las mismas Comunidades Autónomas.

Cinco. La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida de los pasajeros.

Seis. La cuantía de esta tasa será de 0,901518 euros por pasajero, estando incluida en el precio del transporte.

Siete. El importe de la tasa se liquidará al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», por el particular, organismo o compañía aérea transportista, y su ingreso se realizará con antelación a la salida de las aeronaves, o, en su defecto, dentro de los primeros diez días de cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.

A tal efecto, todos los particulares, organismo o compañías aéreas transportistas que operen en los aeropuertos españoles, deberán entregar en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de salida, e inmediatamente antes de éste, el documento denominado Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado del manifiesto de carga, debidamente cumplimentados ambos.

Ocho. La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea».

Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante, el 30 por ciento de lo recaudado por esta tasa, o el importe que se fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.

Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados con «tour» operadores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma."

Del régimen jurídico de la TSA que se acaba de exponer, resulta relevante destacar las siguientes consideraciones:

Su hecho imponible consiste en " la prestación de los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios ". Estos servicios, como requiere la LTPP, no son de solicitud o recepción volutarias.

El servicio cuya contraprestación constituye la TSA es prestado a los pasajeros de salida.

Tienen, en consecuencia, la condición de sujetos pasivos contribuyentes " los pasajeros de salida que embarquen en los aeropuertos españoles " que son, por tanto, los que resultan obligados al pago de su importe. Precisa la Ley qué se entiende por pasajero: " aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento ".

El acreedor de la TSA es " la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea " (AENA),

AENA es también la encargada, en virtud de mandato legal, de la gestión de la TSA. En este sentido, establece la Ley de creación, " El importe de la tasa se liquidará al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», por el particular, organismo o compañía aérea transportista ", y, para ello, "deberán entregar en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de salida, e inmediatamente antes de éste, el documento denominado Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado del manifiesto de carga, debidamente cumplimentados ambos."

Para la gestión de la TSA se establece la figura del sujeto pasivo sustituto, que será " el particular, organismos o compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento ". El sustituto es el encargado de liquidar el importe de la TSA, de la manera que se ha indicado en el punto anterior.

QUINTO.-

Por lo que se refiere a la sujeción de la TSA al IVA, conviene destacar lo siguiente:

El artículo 7.8.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), establece lo siguiente, en su redacción en vigor en el momento de los hechos:

" Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto.

No estarán sujetas al impuesto:

(...)

8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(...)

d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.

(...)

9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

(...)

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

(...)"

A juicio de este Tribunal, tanto de lo que dispone el artículo 42.dos de la Ley 13/1996, de creación de la TSA, como de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTPP, se desprende que " los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios ", cuya prestación constituye el hecho imponible de la TSA, están comprendidos entre los servicios aeroportuarios a que se refiere la letra d) del quinto párrafo del número 8.º del artículo 7 de la Ley 37/1992 citado, por lo que dichos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, y sobre la posible concurrencia de la exención establecida en el artículo 22 de la LIVA referida a las prestaciones de servicios realizadas para atender las necesidades directas -o del cargamento de las mismas- de l as aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros o de las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas, está condicionada a que los mencionados servicios se presten directamente a la compañía dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional titular de la explotación de la aeronave a que se refieren los servicios o al ente público que utilice la aeronave en el cumplimiento de sus funciones públicas. Por tanto, no resultaría de aplicación a unos servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios, que, como se ha indicado, se prestan a los pasajeros y no a la compañía aérea.

Por otra parte, según dispone el artículo 84.Uno.1º, de la LIVA, son sujetos pasivos del IVA las personas físicas o jurídicas que realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto y que tengan la condición de empresarios o profesionales, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

En virtud de lo previsto en el artículo 88.Uno de la misma LIVA, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el párrafo anterior deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo.

En definitiva, la prestación de servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios, constitutiva del hecho imponible de la Tasa de Seguridad Aeroportuaria, efectuada por el ente público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, está sujeta y no exenta del IVA. La base imponible del IVA en dicha prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de la misma, es decir, el importe de la Tasa de Seguridad Aeroportuaria. El ente público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios y, en su condición de tal, está obligado a repercutir dicho Impuesto sobre los destinatarios de los mismos (los pasajeros), así como a liquidar su importe a la Hacienda Pública.

En cuanto a la gestión concreta del IVA que grava la prestación de servicio cuya contraprestación es la TSA, hay que destacar lo que dispuso la Disposición adicional undécima. Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestaciones de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que dispone:

" Uno. Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o actividad pública las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de las mismas estarán sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones:

a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la citada operación, al contribuyente de la tasa o al usuario o destinatario del servicio o actividad de que se trate.

b) Expedir la factura o documento análogo relativo a dicha operación, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.

c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a) en misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondiente.

Dos. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.

Tres. La falta de cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento análogo, establecida en la letra b), constituirá una infracción tributaria simple. La falta de la exigencia, establecida en la letra a), o del abono, que se regula en la letra c), constituyen infracciones tributarias graves".

SEXTO.-

Analizados el régimen jurídico, estructura y modo de gestión de la TSA y el carácter de prestación de servicio sujeta y no exenta al IVA de la inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios cuya contraprestación constituye precisamente la TSA, veamos a continuación su aplicación al caso concreto, en función de lo alegado por la reclamante.

La cuestión controverida es, como se indicó ut supra, si las cuotas de IVA devengadas con ocasión de la prestación de servicios de seguridad aeroportuaria, son deducibles por la compañía de navegación aérea que presta el servicio de transporte, lo que también conlleva la necesidad de pronunciarse si ha de incluirse o no, en la base imponible del IVA que grava el servicio de transporte, el importe de la TSA satisfecho por el sustituto (compañía de navegación aérea) al Ente Público sujeto pasivo del IVA (AENA).

Analizada la operativa concreta resulta ser la siguiente:

AENA presta un servicio a los pasajeros, consistente en la inspección y control de los mismos y sus equipajes.

Dicho servicio debe ser satisfecho, por tanto, por sus destinatarios, los pasajeros, y para ello se crea por Ley la Tasa de Seguridad Aeroportuaria como contraprestación que ha de ser abonada por quien recibe la prestación del servicio. Dicho servicio está sujeto y no exento del IVA

La compañía de navegación aérea que presta el servicio de transporte al pasajero, debe recaudar, como sustituto del contribuyente, el importe de la TSA de sus pasajeros e ingresar el mismo al acreedor de la TSA, esto es a AENA

La razón fundamental por la que la interesada considera incluida en la base imponible del IVA correspondiente al servicio de transporte, el importe de la TSA, es porque considera que no abona la TSA a AENA en nombre y por cuenta de los pasajeros, sino que la interesada actúa en su propio nombre. Argumenta que, si estamos ante el pago de un tributo en nombre y por cuenta de un tercero dicho pago sería considerado un suplido, y por tanto, en aplicación de lo que dispone el artículo 78.Tres.3º de la LIVA, no se incluiría en la base imponible del IVA y tendría el carácter de IVA no deducible ( "Tres. No se incluirán en la base imponible: (...) 3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado" ). La reclamante pretende justificar que el pago que ella lleva a cabo de la TSA a AENA no cumple las condiciones para ser considerado un suplido de los excluidos de la base imponible por el 78.Tres.3º de la LIVA, esencialmente porque falta mandato expreso del pasajero.

A juicio de este Tribunal, en el presente caso, estamos ante una tasa a la que se aplica en toda su extensión la definición del artículo 2 de la LGT y el régimen legal establecido en la LTPP. Para su gestión se crea la figura del sustituto del contribuyente, que el artículo 35.2 de la LGT considera incluida entre los obligados tributarios y que es definido en el artículo 36.3 como el sujeto pasivo que, " por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma ".

Es decir, la compañía aérea, ahora reclamante, cumple una serie de obligaciones tributarias relacionadas con la TSA (esencialmente su recaudación y el pago de la misma al acreedor) "en lugar" del contribuyente. Y lo hace por mandato legal, por lo que, cuando la compañía traslade, tanto el importe de la TSA como el IVA que la grava al pasajero, haciéndolos constar en factura de manera separada a los relativos al servicio de transporte que presta a este último, no deberá incluirlos en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho servicio de transporte, y no le resultarán deducibles las cuotas de IVA correspondientes, toda vez que, por la mecánica que reiteradamente se ha expuesto, no han sido objeto de repercusión directa.

En consecuencia, este Tribunal considera ajustada a Derecho la liquidación provisional impugnada.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

Fuente: TEAR de Madrid, reclamación 28/23837/2015/00/00. Texto en la fuente oficial ↗