Resolución TEAR de Valencia 46/12902/2018/00/00
No vinculante · TEAR de Valencia · 20 de mayo de 2021 · TEA 12902/2018
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 91.1
Asunto
IVA. Tipo impositivo aplicable al alquiler de "cabinas sanitarias móviles" y al desatasco de desagües.
Criterio
No discutiéndose el carácter de "recipiente normalizado" de los sanitarios móviles de que se trata -según Norma Europea EN 16194-2012, cuyo texto aportó la interesada y al que se hace referencia en el acuerdo impugnado-, debe concluirse reconociendo el sometimiento del alquiler -cesión- de los mismos también al tipo reducido como lo está su instalación y mantenimiento. El carácter principal del servicio de recogida y gestión de los residuos depositados en los inodoros sobre el servicio de mero alquiler de las cabinas.
En cuanto a las operaciones de desatasco de tuberías, teniendo en cuenta que el desatasco es el resultado de la actividad que consiste en la liberación del conducto obstruido, y es precisamente ese resultado y no la actividad lo que se persigue y retribuye, en contra de lo razonado en el acuerdo impugnado, debe calificarse como arrendamiento -ejecución- de obra, y no de meros servicios, el contrato que se celebra con dicha finalidad. Asimismo debe reconocerse que el desatasco constituye una suerte de reparación de tuberías de desagüe y, por tanto, en cuanto concurran el resto de requisitos establecidos resulta de aplicación a dicha operación el tipo reducido que invoca la interesada.
Conceptos: Arrendamiento/alquiler · Contrato · Ejecución de obra · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Prestaciones de servicios · Requisitos · Tipo impositivo
Resolución
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
SALA 3
FECHA: 20 de mayo de 2021
PROCEDIMIENTO: 46-12902-2018; 46-12900-2018
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...
REPRESENTANTE: ...
DOMICILIO: ... - España
En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 13 de julio de 2018 fue notificado a la interesada acuerdo mediante el que, resolviendo procedimiento de inspección en el que se extendió acta "de disconformidad" número ..., se practican liquidaciones a su cargo por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos comprendidos en los años 2014 y 2015, que, respecto de las autoliquidaciones, sustituyen el tipo impositivo reducido aplicado del 10 por cien, por el general del 21 por cien, sobre las operaciones que factura como "alquiler de sanitarios portátiles y limpieza y gestión de recogida de residuos" y "mano de obra desatascos" con fundamento, respecto de las primeras, en que la actividad principal es la de alquiler de sanitarios portátiles, siendo accesoria de esta la de limpieza y recogida de residuos, por lo que no resulta de aplicación a ambas el tipo reducido de la accesoria establecido en el punto 5º del subapartado 2 del apartado uno del artículo 91 de la Ley del Impuesto, sino el tipo general que corresponde a la prestación principal consistente en el alquiler de retretes. En cuanto a las segundas, se someten al tipo general en primer lugar por considerarlas prestaciones de servicios y no ejecuciones de obra incardinables en el punto 10º del subapartado 2 del apartado uno del precitado artículo 91, y, en segundo lugar, porque no se ha acreditado la retirada de los residuos que ocasionaban el desatasco, por lo que tampoco pueden considerarse dichas operaciones incluidas en el punto 5º del subapartado 2 del apartado uno del repetido artículo 91.
Se determinan así unas deudas cuyo importe mas elevado asciende a 9.488,82 euros.
SEGUNDO.- El mismo día 13 de julio de 2018 fue notificado a la interesada acuerdo mediante el que se le imponen multas, cuyo importe mas elevado asciende a 4.215,40 euros, en concepto de sanciones por la comisión de las infracciones tributarias que le se imputa, determinadas por las precitadas liquidaciones y tipificadas en el artículo 191 de la Ley General Tributaria.
Dicho acuerdo razona la concurrencia de culpabilidad en la conducta de la interesada con la siguiente expresión, literalmente reproducida:
"Una vez ha quedado acreditado que el contribuyente era consciente de cuál era su actividad principal, también queda probado que era perfecto conocedor de que la prestación de un servicio que tenga carácter accesorio no tributa de manera autónoma e independiente en el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que debe seguir el régimen de tributación que corresponda a la operación principal de la que dependa. Prueba de ello es que, entre los argumentos alegados a la regularización practicada por esta Dependencia de Inspección, el contribuyente facilita consultas en las que claramente se fija el citado criterio (ver Acuerdo de Liquidación dictado en el día de hoy).
Y en el caso de las operaciones de desatascos, de nuevo, la falta de diligencia es evidente pues, es requisito indispensable para la aplicación del tipo reducido que se produzca la retirada de los residuos, y si no es así, como es nuestro caso, procederá aplicar el tipo de gravamen general del 21%. También en este caso, las facturas emitidas por el propio obligado tributario evidencian que la labor de desatascos no llevaba aparejada la gestión y retirada de residuos pues en ninguna de ellas se hace mención a dicho extremo, a diferencia de lo que sí ocurre con las facturas emitidas, también por el obligado tributario, en concepto de alquiler de sanitarios portátiles en las que expresamente se hace constar "limpieza y gestión recogida de residuos urbanos". Y evidencian también que el obligado tributario era plenamente consciente de ello pues es responsabilidad suya la emisión de las facturas.
Por tanto, el obligado tributario, disponiendo de la información necesaria y conociendo la legislación vigente, no fue diligente y aplicó indebidamente el tipo reducido del 10% a determinadas operaciones. Y este comportamiento conlleva una total falta del mínimo cuidado exigible en la cumplimentación de la obligación tributaria, que, más allá de la negligencia, evidencia una actuación dirigida a reducir improcedentemente la carga tributaria.".
TERCERO.- El día 2 de agosto de 2018 fueron interpuestas sendas reclamaciones económico-administrativas contra los referidos acuerdos de liquidación y sancionador.
Alega la reclamante contra el acuerdo de liquidación, en síntesis, en relación con el alquiler de cabinas sanitarias, de un lado el carácter principal del servicio de recogida y gestión de los residuos depositados en los inodoros sobre el servicio de mero alquiler de las cabinas y, de otra parte, el tenor literal del párrafo segundo del punto 5º del subapartado 2 del apartado Uno del artículo 91 de la Ley del Impuesto. Y por lo que respecta al servicio de desatasco de tuberías, que dicha actividad implica siempre la retirada del residuo que provoca el atasco.
Contra el acuerdo sancionador aduce la existencia de interpretación razonable de las normas aplicadas por su parte para determinar el tipo aplicable a sus operaciones.
Por todo ello solicita la anulación d ellos acuerdos impugnados.
Vistos los preceptos legales y reglamentarios de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- Conformidad o no a Derecho d elos acuerdos impugnados.
CUARTO.- A los efectos expresados, en relación con el acuerdo de liquidación, y por lo que a las operaciones de "alquiler de sanitarios portátiles y limpieza y gestión de recogida de residuos" respecta, debe tenerse presente que, prescindiendo del carácter discutible de servicio accesorio que se le atribuye a la limpieza y recogida de residuos depositados en los sanitarios portátiles respecto del alquiler de los propios sanitarios -pues no es racionalmente concebible para el arrendatario el alquiler de la cabina sanitaria si no es junto con el servicio especializado de limpieza y recogida de los residuos habida cuenta de que la finalidad principal que se persigue con dicho arrendamiento es el mantenimiento de la higiene en el espacio en el que se instala la cabina y ello sólo es posible no tanto por el uso de la cabina como por los servicios de mantenimiento de la misma (limpieza y recogida de los residuos)-, lo cierto es que es la propia Ley del Impuesto la que, a partir del 1 de enero de 2000 -mediante modificación aprobada por Ley 54/1999 de Presupuestos Generales del estado para el año 2000- soluciona la cuestión ahora examinada al dar nueva redacción al punto ahora 5º y entonces 6º del subapartado 2 del apartado Uno del artículo 91 de la Ley del Impuesto, según el cual tributan al tipo reducido, ahora del 10 por 100 y entonces del 7 por 100:
"Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos ."
De manera que no discutiéndose el carácter de "recipiente normalizado" de los sanitarios móviles de que se trata -según Norma Europea EN 16194-2012, cuyo texto aportó la interesada y al que se hace referencia en el acuerdo impugnado-, debe concluirse reconociendo el sometimiento del alquiler -cesión- de los mismos también al tipo reducido como lo está su instalación y mantenimiento.
De otro lado, en cuanto a las operaciones de desatasco de tuberías, teniendo en cuenta que el desatasco es el resultado de la actividad desplegada por la interesada, que consiste en la liberación del conducto obstruido, y es precisamente ese resultado y no la actividad lo que se persigue y retribuye, en contra de lo razonado en el acuerdo impugnado, debe calificarse como arrendamiento -ejecución- de obra, y no de meros servicios, el contrato que se celebra con dicha finalidad. Asimismo debe reconocerse que el desatasco constituye una suerte de reparación de tuberías de desagüe y, por tanto, en cuanto concurran el resto de requisitos establecidos en el entonces punto 10º del subapartado 2 del apartado uno del artículo 91 de la Ley del Impuesto -lo que no se discute-, resulta de aplicación a dicha operación el tipo reducido que invoca la interesada.
Por todo lo expuesto debe accederse a la pretensión de anulación del acuerdo de liquidación impugnado.
QUINTO.- En relación con el acuerdo sancionador, la íntima conexión entre los actos citados en los Antecedentes de esta resolución -esto es, la liquidación provisional y la sanción a ella inherente- y la relación de dependencia de uno y otro, pone de relieve que anulada la liquidación debe examinarse cómo afecta ello a la sanción.
En este sentido se ha pronunciado el TEAC en resolución 00/03142/2013 de 05/11/2015, según la cual:
"En síntesis, a juicio de este Tribunal, la respuesta que ha de darse a la cuestión de si, después de haber sido anulada una sanción por razón de la anulación de la liquidación de la que trae causa , puede volver a dictarse una sanción basada en la nueva liquidación que se dicte, depende de la naturaleza del defecto que haya causado la anulación , pues de ello dependerá también el contenido del pronunciamiento anulatorio: si se ha apreciado un defecto material en la liquidación que implique su anulación total, ello conllevará, siquiera indirectamente, un pronunciamiento de fondo sobre el ejercicio del ius puniendi, de carácter absolutorio, pues se ha declarado la improcedencia de liquidar y de sancionar, por lo que si, posteriormente, se dictara una segunda liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador estaría vedada por el principio ne bis in idem; si el defecto material de la liquidación no implica su anulación total sino que se confirma parcialmente la regularización , acordándose pues la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, el Tribunal habrá de enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización que ha quedado confirmada , y, en caso de confirmarla, en su ejecución, se dictará acto reduciendo la cuantía de la liquidación y de la sanción, sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que, por ende, no vulnera el principio ne bis in idem; pero, precisamente por ello, si, confirmada parcialmente la regularización, el Tribunal anula totalmente la sanción , esta anulación no traerá causa de la anulación de la liquidación, por lo que constituye un pronunciamiento absolutorio directo y la imposición de nueva sanción tras la emisión de liquidación en ejecución, sí vulneraría el principio ne bis in idem; por último, si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación , la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio ne bis in idem."
Por lo que al anular totalmente la liquidación por razones sustantivas procede, en consecuencia, anular el acuerdo sancionador.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.
Fuente: TEAR de Valencia, reclamación 46/12902/2018/00/00. Texto en la fuente oficial ↗