Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAC 00/07578/2008/00/00

Doctrina · TEAC · 2 de noviembre de 2010 · TEA 07578/2008

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 141

Asunto

IVA. Régimen de Agencias de viajes. Requisitos fundamentales del prestador de los servicios de viajes para que sea de aplicación ese régimen especial.

Criterio

Para la aplicación del Régimen Especial de Agencias de Viajes del IVA, no es necesario que el prestador de los servicios tenga la configuración legal de agencia de viajes o de “tour operador” (organizador de circuitos turísticos), sino que se aplicará a todos aquellos operadores económicos que organicen viajes o circuitos turísticos en “nombre propio”, y siempre que para suministrar estas prestaciones de servicios, recurran a otros sujetos pasivos. Por tanto, son necesarios dos requisitos fundamentales:

1.-Que el prestador del servicio (“agencia de viajes”) actúe en nombre propio respecto de los viajeros; en caso, contrario, esto es, en el supuesto de que actúe en nombre y por cuenta ajena (de un tercero) tributará bajo el régimen general del Impuesto.

2.-Que el prestador del servicio (“agencia de viajes”) utilice, para realizar el viaje, bienes y servicios suministrados por otros empresarios o profesionales.

Reitera criterio de RG 00/02363/2013 (16-03-2017)

En un sentido similar RG /00/03074/2005 (05-11-2008) y RG 00/01789/2006 (01-02-2007) Sobre mayoristas que adquieren plazas hoteleras comercializándolas a través de minoristas.

Conceptos: Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Inclusión · Regímenes especiales: agencias de viajes · Requisitos

Resolución

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en la reclamación económico - administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1 a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. HV...(F...) con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... , con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ... , contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación nº 28/2007/039433 de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 5 de junio de 2008, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Establecidos, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido período 04-2007 / 06-2007, por importe de 5.848,66 euros de solicitud de devolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Con fecha 17 de septiembre de 2007, la persona reclamante presenta en la Delegación Especial de Madrid, solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al período 04-2007 / 06-2007, y por importe de 5.848,66 euros.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Establecidos dicta con fecha 15 de febrero de 2008 acuerdo nº 28-2007-039433 de denegación de la devolución solicitada por los siguientes motivos:

No son admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros, cuando el período de referencia es el trimestre natural, de conformidad con el artículo 31.1.2º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La solicitud de devolución de la entidad asciende a 58,48 euros.

Contra el acuerdo de denegación de la solicitud devolución, la entidad interpone el día 21 de marzo de 2008 recurso de reposición, en el que alega la existencia de un error material en la grabación de su solicitud de devolución, que ha ocasionado una solicitud por un importe inferior al que legalmente corresponde.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, comprobadas las alegaciones de la entidad reclamante, constata la existencia del error, y procede a su subsanación. Consecuentemente la solicitud de devolución de las cuotas soportadas asciende a 5.848,66 euros y no a 58,48 euros. En cuanto al derecho a la devolución de las cuotas soportadas, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, dicta acuerdo desfavorable del recurso de reposición por los siguientes motivos:

“Que por la naturaleza de las actividades del solicitante, se encuentra incluido dentro del régimen especial de las Agencias de Viaje. En este régimen, los sujetos pasivos no pueden deducir ni obtener la devolución de las cuotas que graven los bienes y servicios que adquiera la agencia para la realización del viaje y que redunden directamente en beneficio del viajero, según dispone el artículo 147 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Según reiterada jurisprudencia comunitaria, el régimen de Agencias de Viaje, que se aplica con carácter obligatorio, resulta de aplicación a las operaciones que objetivamente se encuadren en el mismo, con independencia de que los sujetos pasivos utilicen o no la denominación de agencia de viajes.

Según la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, que es objeto de recurso, por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, modelo 361, el solicitante declara que los servicios que se han utilizado para su actividad empresarial o profesional es con motivo de organización de viajes.”

Dicha resolución desfavorable del recurso de reposición ha sido notificada a la entidad el día 11 de agosto de 2008.

SEGUNDO:

El día 20 de agosto de 2008, el interesado presenta la reclamación económico administrativa que se examina ante este Tribunal Económico Administrativo Central en única instancia, contra la resolución desfavorable del recurso de reposición.

En el escrito de interposición se exponen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La actividad en España no es la venta de estancias en alojamientos de camping, sean parcelas o módulos, sino la de atender a los clientes de F... que se alojan en los diferentes camping contratados.

La naturaleza de nuestra actividad no se encuadra dentro del régimen especial de Agencias de Viajes, por lo que no procede su aplicación.

El importe solicitado de devolución asciende a 5.848,66 euros, y se corresponde con el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en los diferentes camping en los que se alojan los clientes.

Se adjuntan las facturas acreditativas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico – Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal Económico Administrativo Central consiste en determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

SEGUNDO:

Para tener derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto solicitadas por la reclamante, y correspondientes al segundo trimestre del ejercicio 2007, es necesario el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 31 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre que aprueba su Reglamento.

Dispone dicho artículo 119 en su redacción vigente durante el ejercicio 2007:

“Uno. Los empresarios o profesionales no establ ecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.

(....)

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

(....)

Tres. (.....)

Cuatro. Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta Ley.

En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

(....)

Cinco. (.....)

Seis. No serán objeto de devolución:

(.....)

Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.

(.....)

Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.

Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.”

El órgano de gestión denegó la devolución de las cuotas soportadas por la solicitante mediante el procedimiento regulado en el transcrito artículo 119 de la Ley del Impuesto, y la fundamentación jurídica de dicho acuerdo denegatorio es que la reclamante desarrolla actividades a las que resultaría de aplicación el régimen de agencias de viajes de los artículos 141 y siguientes de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de encontrarse establecida en territorio de aplicación del impuesto y conforme a dicho régimen, las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios no tienen la condición de deducibles, en los términos que se analizarán más adelante.

Es decir, la cuestión controvertida que se plantea en este expediente radica en determinar si la reclamante, como consecuencia de las actividades que realiza, tiene derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de bienes y servicios en el territorio de aplicación del impuesto.

La respuesta a la cuestión suscitada, requiere que nos pronunciemos sobre la posible aplicación del régimen especial de las agencias de viajes regulado en los artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 141 de la Ley dispone:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación :

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:

1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos ”.

Para la aplicación de este régimen especial de tributación no es necesario que el prestador de los servicios tenga la configuración legal de agencia de viajes o de “tour operador” (organizador de circuitos turísticos), sino que se aplicará a todos aquellos operadores económicos que organicen viajes o circuitos turísticos en “nombre propio”, y siempre que para suministrar estas prestaciones de servicios, recurran a otros sujetos pasivos. Por tanto, son necesarios dos requisitos fundamentales:

1. Que el prestador del servicio (“agencia de viaje”) actúe en nombre propio respecto de los viajeros; en caso, contrario, esto es, en el supuesto de que actúe en nombre y por cuenta ajena (de un tercero) tributará bajo el régimen general del Impuesto.

2. Que el prestador del servicio (“agencia de viajes”) utilice, para realizar el viaje, bienes y servicios suministrados por otros empresarios o profesionales.

De lo anterior se infiere, que la tributación bajo el régimen especial de agencias de viaje, requiere constatar que concurren ambas circunstancias, por lo que se exige realizar una labor comprobadora; esto es, nos encontramos con dos cuestiones de hecho, cuya apreciación deberá probarse en cada caso en concreto, por los medios de prueba admisibles en derecho.

Trasladando lo expuesto hasta ahora al caso que nos ocupa, nos encontramos con que la Oficina Nacional de Gestión tributaria se ha limitado a denegar la devolución del Impuesto soportado (solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 y artículo 31 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IVA), argumentando que no procede la devolución, por resultar de aplicación al solicitante el régimen especial de las agencias de viaje, el cual conlleva una limitación del derecho a la deducción (y también a la devolución) de las cuotas soportadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 37/1992, que señala:

“Las agencias de viaje a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.

No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero ”.

Ahora bien, la Oficina Nacional de Gestión tributaria no realizó las comprobaciones oportunas en aras a determinar si concurren las circunstancias señaladas anteriormente, que son las únicas que obligan a aplicar este régimen especial de tributación; es decir, no consta en el expediente:

· Si F... actuaba en nombre propio respecto de los viajeros,

· Si los viajeros pagaban o no directamente a la entidad F...

· Si las facturas se emitían o no a nombre de F...

· Si los bienes y servicios utilizados para la realización del viaje (que redunden directamente en beneficio del viajero) fueron suministrados a F... por otros empresarios o profesionales; o si por el contrario, los medios de transporte o de hostelería utilizados para la realización del viaje, son propiedad de F....

Los órganos de gestión tributaria se han limitado a denegar la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto, afirmando que a la reclamante le resultaba de aplicación el régimen especial de las agencias de viaje, porque, y reproducimos literalmente la fundamentación contenida en los Acuerdos impugnados:

“ Que por la naturaleza de las actividades del solicitante, se encuentra incluido dentro del régimen especial de las Agencias de Viaje. En este régimen, los sujetos pasivos no pueden deducir ni obtener la devolución de las cuotas que graven los bienes y servicios que adquiera la agencia para la realización del viaje y que redunden directamente en beneficio del viajero, según dispone el artículo 147 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Según reiterada jurisprudencia comunitaria, el régimen de Agencias de Viaje, que se aplica con carácter obligatorio, resulta de aplicación a las operaciones que objetivamente se encuadren en el mismo, con independencia de que los sujetos pasivos utilicen o no la denominación de agencia de viajes.

Según la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, que es objeto de recurso, por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, modelo 361, el solicitante declara que los servicios que se han utilizado para su actividad empresarial o profesional es con motivo de organización e viajes.”

A juicio de este Tribunal, la Oficina Nacional de Gestión se ha limitado a afirmar que a la solicitante le resultaba de aplicación el régimen especial de las agencias de viaje, sin que haya procedido a comprobar la concurrencia de los requisitos del artículo 141 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. La mera apreciación objetiva o la mera naturaleza de las operaciones realizadas por la entidad no basta para concluir que procede aplicarle el régimen de agencias de viajes, puesto que dicho régimen no se aplica a cualquier empresario que se dedique a realizar “viajes”, sino que es necesario además, que dichos viajes se efectúen bajo los presupuestos señalados en el artículo 141 de la Ley 37/1992 antes expuestos. Es necesario que los órganos de gestión tributaria hagan una referencia a los “hechos” que acrediten que F... actuaba en nombre propio respecto de los viajeros, y que los bienes y servicios utilizados para la realización del viaje, le fueron suministrados por otros empresarios o profesionales.

A la vista de la documentación que obra en poder de este Tribunal Económico Administrativo Central, no podemos sino afirmar la falta de acreditación por parte de la Oficina Gestora de la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación a la reclamante del régimen de Agencia de Viajes.

Es decir, de la documentación que obra en poder de este Tribunal (no existen requerimientos de documentación efectuados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria a la reclamante, de manera que el expediente administrativo se configura exclusivamente por la solicitud de devolución acompañada de la relación de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios en España, conjuntamente con las facturas acreditativas de las mismas y de la interposición del recurso de reposición) no se desprende la concurrencia de los requisitos para la aplicación del régimen de Agencia de Viajes, sin embargo, la Oficina Nacional de Gestión, se limita a considerar que a la reclamante le resulta aplicable dicho régimen, sin especificar la concurrencia de los requisitos para ello.

En este sentido, este Tribunal debe acordar la anulación del acuerdo impugnado por la falta de acreditación en el expediente de la fundamentación jurídica en la que basa el mismo tal y como se ha expuesto en los párrafos anteriores.

TERCERO : No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que para proceder a la devolución de las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se torna imprescindible el cumplimiento de los requisitos legales necesarios (contenidos en el artículo 119 de la Ley 37/1992 y en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 que regula el Reglamento del Impuesto). Por ello, si bien se procede a la estimación de la reclamación económico administrativa en el sentido de considerar no ajustado a derecho la resolución desestimatoria del recuso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución, no es menos cierto que en ningún caso se declara que proceda la devolución de las cuotas consignadas por la reclamante en la solicitud, ya que no ha sido objeto de comprobación el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto como necesarios para proceder a la devolución. Por ello procede la devolución del expediente a los efectos de las comprobaciones oportunas.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico - administrativa interpuesta por D. HV...(F...) con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... , con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ... , contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación nº 28/2007/039433 de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 5 de junio de 2008, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Establecidos, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido período 04-2007 / 06-2007, por importe de 5.848,66 euros de solicitud de devolución, ACUERDA: estimarla conforme a lo señalado en el fundamento de derecho TERCERO de la presente resolución, anulando el acuerdo impugnado.

Fuente: TEAC, reclamación 00/07578/2008/00/00. Texto en la fuente oficial ↗