Resolución TEAR de Cataluña 08/06737/2016/00/00
No vinculante · TEAR de Cataluña · 28 de junio de 2019 · TEA 06737/2016
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 70.2
Asunto
IVA. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Prestación de servicios de representación comercial en nombre y por cuenta de una entidad americana establecida en territorio tercero y cuya actividad es la venta de tickets para asistir a eventos de música en España.
Criterio
Se trata de servicios de mediación entre empresarios no sujetos al localizarse, en principio, en sede de actividad del destinatario (art. 69.Uno.1º). Sin embargo al tratarse de servicios de mediación, por aplicación de la cláusula de cierre del artículo 70.Dos LIVA, y atendiendo a las pruebas existentes se entiende que la utilización efectiva de los servicios se produce en TAI por lo que los servicios están sujetos y no exentos.
Conceptos: Hecho imponible: lugar de realización · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Mediación · Prestaciones de servicios · Prueba · Sujeción/No sujeción
Resolución
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
Órgano Resolutorio Unipersonal
FECHA: 28 de junio de 2019
PROCEDIMIENTO: 08-06737-2016
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Administración de Via Augusta de la AEAT
Concepto: IVA 1T a 4T Ejercicio 2013.
Cuantía: 1.762,95 euros.
Liquidación: A08...60
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 30 de junio de 2015 se notifica requerimiento con el que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación a los periodos y ejercicio señalados.
SEGUNDO.-
Transcurrido el plazo de atención al requerimiento sin que fuera atendido, en fecha 15 de octubre de 2015 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones.
TERCERO.-
Finalizado el plazo al efecto sin que se hubiesen presentado alegaciones, en fecha 23 de noviembre de 2015 se notifica liquidación provisional con el siguiente detalle:
1T 2T 3T 4T
Cuota 1.570,85 1.570,85 1.570,85 1.570,85
Interés 192,10 172,52 152,94 131,21
Total 1.762,95 1.743,37 1.723,79 1.702,06
Y con la siguiente motivación:
De los datos obrantes en poder de la Administración, consta que el obligado tributario ha obtenido durante el ejercicio 2013 ingresos por actividad profesional.
Concretamente, el propio obligado ha consignado en su declaración de la renta de las personas físicas (modelo 100) ingresos por actividad profesional en estimación directa, bajo el epígrafe 899, Otros Prof. Relacionados con Servicios, por importe total anual de 29.921,00 euros.
Ante tal circunstancia se formula la siguiente propuesta de liquidación provisional, puesto que según el artículo 108.4 de la LGT 58/2003, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismo mediante prueba en contrario.
Informar al contribuyente que ante la falta de datos para imputar los ingresos a un periodo concreto, se han regularizado distribuyendo por partes iguales a cada uno de los periodos objeto de comprobación, correspondiendo imputar a cada trimestre un importe de 7.480,25 euros de base imponible y una cuota de IVA devengado de 1.570,85 euros.
- No consta la presentación de alegaciones en el plazo establecido en la norma (10 días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación), por lo que se dicta liquidación provisional en los mismos términos de la propuesta notificada.
CUARTO.-
No conforme con la liquidación, en fecha 9 de diciembre de 2015 presenta recurso de reposición en el que alega que la actividad profesional del interesado es el asesoramiento comercial consistente en trabajos realizados en materia de representación comercial en España a favor de una entidad con sede económica fuera del territorio de aplicación del impuesto por lo que deben tener la consideración de servicios no localizados en TAI. Señala por otra parte que los únicos servicios sujetos son los prestados a Z . Se aportan facturas emitidas a X con la descripción de " Trabajos realizados en materia de representación comercial ".
A la vista del contenido del recurso por parte de la Oficina Gestora fue notificado requerimiento al interesado en solicitud de " Para poder tramitar el presente procedimiento se le requiere para que remita a esta oficina la información que a continuación se detalla: Contrato con la entidad X ".
No habiendo atendido el mismo, el recurso es objeto de desestimación mediante acuerdo notificado en fecha 13 de abril de 2016. Consta la siguiente motivación:
(...) Se solicitó al contribuyente la aportación del contrato firmado con la entidad X a fin de poder determinar el objeto de la relación contractual firmada y, con ello, la norma de localización de aplicación al caso concreto.
El contribuyente manifiesta que los ingresos del ejercicio ascienden a 28.481 euros, habiendo un error en su declaración de IRPF. No obstante, el contribuyente no ha aportado los libros registros de la actividad por lo que este extremo no ha sido acreditado.
En consecuencia, no habiendo aportado el contribuyente documentación que permita acreditar las alegaciones formuladas, procede desestimar el Recurso de reposición interpuesto.
QUINTO.-
Disconforme con todo lo anterior, en fecha 13 de mayo de 2016 interpone la presente reclamación económico-administrativas alegando, en sínteis, lo siguiente:
Que de las facturas emitidas por quien suscribe, todas excepto una de ellas, tenían como destinataria una entidad denominada X , con sede de actividad en ... (Estados Unidos), que constituye el ... portal de ticketing en Estados Unidos, especializado en eventos de música electrónica, y para la que quien suscribe prestó servicios en calidad de Director Regional de dicha empresa en España.
Se acompaña copia de los justificantes bancarios acreditativos del cobro mensual de cada una de las facturas antes relacionadas, como documento Anexo 2.
Que las funciones y/o servicios prestados por quien suscribe a la entidad destinataria de sus facturas consistieron en:
- Proporcionar soporte tecnológico a los clientes de X , a efectos de resolver incidencias o facilitar la forma de registrar el alta de los clientes en la plataforma web.
- Instalación técnica de impresoras y scanners, destinados a la lectura por parte de los clientes de X , de las entradas a eventos ofertados en la plataforma Que de las facturas emitidas por quien suscribe, todas excepto una de ellas, tenían como destinataria una entidad denominada X , con sede de actividad en ... (Estados Unidos), que constituye el ... portal de ticketing en Estados Unidos, especializado en eventos de música electrónica, y para la que quien suscribe prestó servicios en calidad de Director Regional de dicha empresa en España.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la procedencia del acuerdo impugnado, en particular si los servicios prestados por la interesada a una entidad radicada en territorio tercero se encuentran sujetos o no al impuesto.
TERCERO.-
Con carácter previo debe señalarse que no existe controversia en cuanto a la sujeción y no exención al impuesto del servicio prestado a Z por importe de 1.440 euros de base imponible (302,40 euros de IVA repercutido).
CUARTO.-
Por lo que se refiere a los servicios prestados por el obligado tributario a la entidad X , radicada en USA, de la descripción de las facturas aportadas en sede de recurso de reposición así como de la certificación emitida por la entidad estadounidense se infiere que se trata de servicios de asesoramiento y soporte a clientes por cuenta de aquella en el marco de un servicio más amplio de representación comercial, que abarca otras funciones de naturaleza accesoria.
Por lo que se refiere a la calificación del servicio, a juicio de este Tribunal, y con los datos aportados (en ausencia del contrato que no figura aportado a pesar de haber sido requerido), el mismo constituye un servicio de mediación por el que se percibe una comisión del mismo importe (2.000 euros) a lo largo del año y con carácter mensual.
A tal fin el artículo 70.Uno.6 LIVA dispone que se localizarán en territorio de aplicación del impuesto:
"6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley".
Tratándose de servicios prestados entre empresarios, resulta de aplicación el artículo 69.Uno.1º LIVA que dispone:
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
En principio, por tanto, los servicios en cuestión se localizarían en sede del destinatario (USA).
QUINTO.-
No obstante ha de tenerse en consideración el artículo 70.Dos LIVA, cláusula de cierre, que dispone:
"Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión".
De conformidad con dicho precepto, y al tratarse de servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena, cuyo destinatario es un empresario con sede de actividad en territorio tercero, habrá de tener en consideración si la utilización o explotacíon efectivas se realizan en territorio de aplicación del impuesto, en cuyo caso, la localización se situaría en territorio de aplicación del impuesto, lo que exigiría de la entidad establecida, el aquí reclamante, la repercusión del impuesto.
En este punto, resulta evidente el déficit documental existente en el expediente cuya responsabilidad recae exclusivamente sobre el aquí reclamante. Del conjunto de actuaciones se constata que el contribuyente no atendió el primer requerimiento formulado así como tampoco formuló alegación alguna en el trámite de puesta de manifiesto. Es en sede de recurso de reposición que manifiesta la actividad que realiza y aporta las facturas emitidas y la demás documentación que consta. Requerido el interesado expresamente al efecto tampoco es atendido el mismo, siendo en esta sede que aporta nueva documentación, si bien insuficiente al objeto de conocer con exactitud los hechos concurrentes.
Expuesto lo anterior, que ha de perjudicar a quien omitió sus deberes en relación a la carga probatoria, es de ver que de la documentación obrante en el exepdiente y de las manifestaciones realizadas sobre la actividad desarrollada por la destinataria, resultan los siguientes hechos de relevancia: por una parte que el interesado ostenta la representación comercial en España; que la actividad de la entidad americana es la venta de tickets para asistir a eventos de música electrónica en España. Esta circunstancia es esencial por cuanto la localización de estas operaciones se situaría en territorio de aplicacion del impuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70.Uno.3º y 70.Uno.7º LIVA; finalmente el asesoramiento comercial es realizado previsiblemente en relación a clientes que asisten a estos eventos en territorio de aplicación del impuesto. El conjunto de las anteriores circunstancias, y a falta de mayor prueba en contrario por el interesado, conducen a concluir que la utilización y explotación efectiva del servicio tiene lugar por el destinatario en territorio de aplicación del impuesto, por lo que la tributación se situaría en TAI, debiéndose repercutir el impuesto tal y como entendió el acuerdo impugnado, que por ello debe ser confirmado.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.
Fuente: TEAR de Cataluña, reclamación 08/06737/2016/00/00. Texto en la fuente oficial ↗