Resolución TEAR de Cataluña 08/04526/2016/00/00
No vinculante · TEAR de Cataluña · 30 de septiembre de 2019 · TEA 04526/2016
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 70.2
Asunto
IVA. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales. Utilización efectiva.
Criterio
La aplicación de la cláusula de cierre exige establecer algún tipo de vínculo, siquiera indiciario, entre los servicios prestados y las transacciones efectuadas por sus destinatarios localizadas en el TAI. No consta acreditado dicho vinculo por la Administración sin que pueda regularizarse en base a la mera falta de prueba de la interesada.
Conceptos: Hecho imponible: lugar de realización · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Prestaciones de servicios · Prueba · Territorio de Aplicación del Impuesto TAI
Resolución
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
FECHA: 30 de septiembre de 2019
PROCEDIMIENTO: 08-04526-2016
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XY, S.L. - NIF ...
REPRESENTANTE: … - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Administración de ... de la AEAT.
Concepto : IVA 1T a 4T Ejercicio 2014.
Cuantía: 84.726,55 euros.
Liquidación: A08...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 22 de julio de 2015 se notifica requerimiento con el que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación a los periodos y ejercicio señalados. En el mismo se solicitan los libros registro, descripción de las actividades así como la aportación de copia de las facturas recibidas de ZK SL durante el ejercicio.
Atendido el mismo, se aporta la documentación solicitada, entre ellas las facturas solicitadas en la que consta como concepto " prestación de servicios profesionales en la búsqueda de potenciales clientes ".
En fecha 16 de octubre de 2015 se notifica un segundo requerimiento en el que se solicita la totalidad de facturas recibidas en el ejercicio así como la aportación del contrato suscrito con la entidad XY Co Limited por los servicios prestados a la misma.
SEGUNDO.-
Atendido el requerimiento, en fecha 16 de noviembre de 2015 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones. En la misma se regularizan las cuotas devengadas al considerar de aplicación a los servicios realizados por la entidad con XY Co Limited encuadrados en la regla de cierre del artículo 70.Dos LIVA, en particular, servicios de publicidad.
TERCERO.-
Presentadas alegaciones, en la que se niega la aplicación de la regla de cierre por no prestarse servicios de publicidad sino de intermediación en toda clase de productos textiles y de calzado de compraventas internacionales, e n fecha 7 de enero de 2016 se notifica liquidación provisional con el siguiente detalle:
1T 2T 3T 4T
Cuota 68.619,77
Interés 5.415,45
Total 74,035,22
Minoración 10.691,33 10.691,33 10.691,33 10.691,33
Y con la siguiente motivación:
El 22/07/2015 le fue notificada al sujeto pasivo el inicio de un procedimiento de comprobación limitada referente a los cuatro trimestres del ejercicio 2014 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el cual se le requería la aportación de los libros registros de facturas recibidas y expedidas, así como las cinco facturas de mayor importe expedidas correspondientes a cada uno de los trimestres y la totalidad de las facturas recibidas de ZK . Asimismo se le requería la descripción de la actividad realizada.
Posteriormente, le fueron solicitadas todas las facturas recibidas y el contrato suscrito con la entidad XY Co Limited .
En fecha 28/10/2015 aporta las facturas requeridas mediante asiento registral RGE...
En el escrito de atención del primer requerimiento, la entidad manifiesta que su actividad consiste en la prestación de servicios relacionados con la búsqueda y contacto de clientes potenciales.
De la documentación aportada se desprende que la única actividad realizada por la entidad española consiste en la búsqueda de clientes para la empresa XY Co Limited , a la cual emite una factura en fecha 31/03/2014 con un importe de 377.671,92 euros, por la cual no devenga cuota de IVA alguna. Se entiende que la empresa no repercute IVA en dicha operación al aplicar la regla general de localización de las prestaciones de servicios prevista en el artículo 69 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de la cual el servicio se entenderá localizado en Hong Kong (sede del destinatario) y por tanto no estaría sujeto a IVA español.
Sin embargo, el artículo 70.Dos de la citada Ley, prevé una regla especial de localización de determinados servicios, en los siguientes términos (...) Habiendo constatado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, esta Administración entiende localizada la prestación de servicios en territorio español, tratándose por tanto de una prestación sujeta y no exenta de IVA, a la cual le será de aplicación el tipo general del impuesto del 21% .
En base a todo lo anteriormente expuesto se procede a incrementar el IVA devengado en el primer trimestre en 79.311,10 euros (377.671,92 x 21% ).
- El 25/11/2015 mediante asiento registral RGE... el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta tramitada por esta Administración.
En dicho escrito manifiesta que no le sería de aplicación la regla de cierre del artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, en virtud de la cual los servicios se entenderían localizados en el territorio de aplicación del impuesto. Las alegaciones se fundamentan en dos cuestiones.
La primera de ellas sería que la actividad desarrollada por la entidad no puede englobarse dentro de los enumeradas en el citado precepto, puesto que la actividad realizada no consiste en prestar servicios de publicidad como se presumió en la propuesta, sino en la intermediación comercial en la venta de productos textiles y de calzado.
Por tanto, tal como declara el contribuyente, aunque la actividad no tenga la consideración de publicidad, si que se encuadraría entre aquellos que permiten la aplicación de la regla de cierre, puesto que se calificaría como de mediación prevista en el apartado 2º. Este criterio es el seguido en numeras consultas por la Dirección General de Tributos, entre ellas en la vinculante 1341-14, en la que concluye que sería de aplicación la regla de cierre a una entidad dedicada a la intermediación comercial de teléfonos móviles a una empresa china.
El otro motivo de alegación se basa en que la sociedad no cumpliría el requisito de que los servicios se exploten o utilicen efectivamente en territorio de aplicación del impuesto.
Sin embargo, en el segundo requerimiento efectuado por esta Administración que le fue notificado el 16/10/2015 se le solicitó la aportación del contrato suscrito con XY Co Limited , el cual no fue aportado. Asimismo, en las alegaciones presentadas el sujeto pasivo únicamente manifiesta que no se cumple dicho requisito sin aportar el referido contrato que podría probar la naturaleza de las operaciones realizadas.
Del examen de las facturas recibidas y emitidas aportadas por la entidad, no se deduce que la entidad española realice gastos fuera de España en la búsqueda de clientes en territorios terceros, por lo que parece presumible que la búsqueda y contactos de clientes efectuado para la empresa china se tratará de clientes españoles, por lo tanto la prestación de servicio repercutirá directamente en la realización de actividades en el territorio de aplicación del Impuesto
CUARTO.-
No conforme con la liquidación, en fecha 6 de febrero de 2016 presenta recurso de reposición en el que manifiesta que no existe utilización efectiva en España haciendo referencia a los clientes de la entidad prestadora.
El recurso es desestimado mediante acuerdo notificado en fecha 10 de marzo de 2016. Tras reproducir extensamente los hechos contenidos en la propuesta y liquidación y hacer referencia a la normativa de aplicación se argumenta:
(...) Dado que es un servicio de mediación para la búsqueda de potenciales clientes para la empresa XY Co Limited , con sede en Hong Kong y de la documentación aportada, no queda acreditado que los clientes se encuentren en países terceros, sino en el territorio nacional, se considera que cumple también este requisito, por cuanto, las operaciones a las que sirve la mediación, son compraventas en territorio nacional.
La Consulta nº V497/2011 de 1 marzo 2011, es claramente aplicable al caso:
(...)
El artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
(,,,)
Esto supone que corresponde al obligado tributario probar cuantos hechos se invoquen por aquél como impeditivos del nacimiento de la obligación tributaria o causantes de su extinción; asimismo le corresponde probar los requisitos constitutivos de una exención o beneficio fiscal.
QUINTO.-
Disconforme con el acuerdo, en fecha 9 de abril de 2016 interpone la presente reclamación económico-administrativa alegando, en síntesis, lo siguiente:
En nuestro caso, los servicios prestados no están relacionados ni directa ni indirectamente con operaciones efectuadas en España, ya que XY Co Limited , entidad adquirente de los servicios, no realiza operaciones en el territorio de aplicación del Impuesto.
....
- Los servicios de intermediación desarrollados por la Sociedad en la venta internacional no lo son en la búsqueda de clientes en el territorio de aplicación del Impuesto.
En concreto, para el ejercicio 2014 aquí comprobado, estos clientes fueron TG SA , con domicilio en ..., Suiza; y RH SA , con domicilio en ..., Brasil.
- Los servicios de intermediación desarrollados por la Sociedad en la compra internacional no lo son en la búsqueda de proveedores en el territorio de aplicación del impuesto, sino que los proveedores se encuentran en el sudeste asiático.
...
Por todo lo anterior, XY Co Limited , con sede en Hong Kong, y destinataria del servicio, no realiza compras ni ventas en el territorio de aplicación del Impuesto, y al no haber utilización o explotación efectiva en dicho territorio no resulta aplicable la regla de cierre del artículo 70.Dos de la LIVA, y el servicio se localiza fuera del territorio de aplicación del Impuesto, estando no sujeto a IVA.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria." Por su parte, la Sociedad ha facilitado a la Administración el número de NIF español de XY Co Limited (...) para que compruebe en su base de datos si esta entidad ha realizado algún tipo de operación en España.
No obstante, la Administración se limita a afirmar, "no queda acreditado que los clientes se encuentren en países terceros, sino en el territorio nacional, (...), por cuanto, las operaciones a las que sirve la mediación, son compraventas en territorio nacional".
Es decir, la Administración afirma que son compraventas en territorio nacional, pero no acredita qué clientes existen en territorio nacional, cuando a través del NIF español de la entidad con sede en Hong Kong podría identificar los clientes, que, a su juicio, XY Co Limited tiene en España.
Sin embargo la Sociedad, con el fin de acreditar que los clientes se encuentran en países terceros, sí que ha procedido a identificar a los clientes de XY Co Limited en cuya intermediación ha participado durante el ejercicio 2014: TG SA , con domicilio en ..., Suiza; y RH SA , con domicilio en ..., Brasil.
Así mismo, se ha solicitado a los auditores de XY Co Limited un certificado en el que identifique los clientes que, durante el ejercicio 2014, obtuvo como consecuencia de la intermediación comercial realizada por la Sociedad. Dicho certificado pero será aportado tan pronto como se reciba de los auditores de Hong Kong.
SEXTO.-
Siguiendo el procedimiento reglamentariamente establecido, en fecha 14 de marzo de 2017 se notifica la puesta de manifiesto del expediente. En fecha 13 de abril de 2017 presenta el certificado citado en sus alegaciones (en idioma inglés) así como certificado de auditores (en idioma inglés).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la procedencia del acuerdo impugnado, en particular, si resulta de aplicación la regla de cierre contenida en el artículo 70.Dos LIVA.
TERCERO.-
E l artículo 69.Uno de la ley 37/1992 de IVA, establece como regla general de localización de las prestaciones de servicios entre empresarios o profesionales:
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
No obstante, cuando se trate de una serie de servicios recogidos en la norma como los efectuados en el presente caso, de intermediación, también habrá que estar a lo dispuesto en el aparto Dos del artículo 70 de la misma ley:
Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión. Ahora bien, se requiere que esos servicios sean realizados efectivamente en territorio de aplicación del impuesto y es, precisamente, en este punto donde existe discrepancia entre lo señalado por la Administración y por la recurrente .
Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 59 bis de la Directiva 2006/112/CE, de 26 de noviembre, que es la norma fundamental de armonización del IVA en la Unión Europea.
Los servicios cuya localización suscitan la controversia, servicios de intermediación entre empresarios, son servicios incluidos en el ámbito objetivo del artículo 69.Uno de la misma Ley, que no se entenderían localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, por cuanto su destinatario es un empresario no establecido en dicho territorio. La controversia se suscita en cuanto a si entra en juego la cláusula de cierre del apartado Dos del artículo 70 de tan referida norma cuya aplicación, a la luz de su redactado, exige los siguientes requisitos:
Los servicios para los cuales pueda resultar aplicable el artículo 70.Dos de la Ley del IVA, son exclusivamente, los citados de forma expresa en dicho precepto. En este caso se trata de servicios de intermediación recogidos expresamente en el artículo 70.Dos.2º como incluidos en el precepto, cuestión no controvertida en este caso.
Con carácter general, tales servicios deben ser prestados a empresarios o profesionales actuando como tales, salvo cuando se trate de servicios de arrendamiento de medios de transporte, en cuyo caso los destinatarios podrán ser, asimismo, particulares. En todo caso, deberá atenderse al destinatario real del servicio. Ninguna de estas cuestiones suscita polémica en este contexto.
La localización del servicio, conforme a las reglas previas, se entienda efectuada fuera de la Unión Europea, (lo que se cumple en el presente, al entenderse realizado en Hong Kong conforme a las reglas generales, que antes se refirieron, aplicadas por analogía).
Que el servicio respectivo sea utilizado o explotado efectivamente en el territorio de aplicación del impuesto, TAI en lo sucesivo, por parte del empresario que lo adquiere (en el presente, por la empresa XY Co Limited ).
El artículo 70.Dos LIVA constituye una regla de cierre que tiene por finalidad esencial, amén de evitar conductas evasivas, es, por un lado, evitar conflictos de competencia que puedan dar lugar a doble imposición y, por otra parte, que la imposición se efectúe en el lugar donde se consumen los servicios. De hecho el artículo 59 bis de la Directiva se encuadra en la subsección 10 del capítulo 3 del título V, titulada " medidas destinadas a evitar los casos de doble imposición y de no imposición ".
En el presente supuesto la cuestión se plantea en torno al cuarto punto de los citados, la utilización efectiva de los bienes y servicios por el destinatario. Sobre la presente cuestión se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otras, en resolución de 28 de marzo de 2019 (RG. 00/06289/2015) en la que expone.
Para la apreciar el cumplimiento de este cuarto requisito ha de verificarse lo siguiente:
- Que las "operaciones" realizadas por el destinatario de la prestación, a las que sirven los servicios controvertidos, se entiendan localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
- Que haya una relación, directa u indirecta, entre los servicios controvertidos y las anteriores "operaciones".
En este sentido la Dirección General de Tributos, DGT, entre otras muchas, en las contestaciones a las consultas V3156-18, de 12 de diciembre de 2018, ó V0038-19, de 4 de enero de 2019, considera fundamental analizar los inputs que se vinculan a la producción de las operaciones efectuadas en el TAI por la empresa no establecida; de forma, que la prestación de servicios analizada habrá de entenderse realizada en el TAI cuando las "operaciones" (entregas de bienes) a las que sirven los servicios controvertidos se entiendan localizadas en el TAI y exista una relación directa (costes de personal) entre los servicios controvertidos y las anteriores "operaciones".
Refiere en sus contestaciones el criterio expresado por la Comisión Europea, que se pronunció al respecto en su papel de trabajo nº 781, de 27 de enero de 2014, para el Comité IVA.
Considera la Comisión en primer lugar que no se puede admitir un criterio de interpretación del artículo 59 bis de la Directiva 2006/112 /CE que se base en la realización material del servicio por parte del proveedor. Entiende igualmente que la cláusula de uso efectivo se debe referir a una actividad del destinatario del servicio que lo consume en un determinado lugar, pero nunca el lugar donde se realiza la actividad del proveedor. En consecuencia, rechaza que el mero hecho de que el proveedor realice el servicio en un determinado Estado miembro suponga la aplicación automática de la cláusula de uso efectivo.
Por otra parte, estima que la aplicación de la citada cláusula requiere tener en cuenta la actividad que realiza el destinatario del servicio en el Estado miembro de que se trate. En este sentido la Comisión considera que si el destinatario del servicio está efectuando operaciones, entregas de bienes o prestaciones de servicios, sujetas al IVA por la vía de su localización en tal Estado miembro a las que se refiera el servicio en cuestión, cabría establecer un vínculo que permita la aplicación de la cláusula de uso efectivo.
Los citados criterios, que este Tribunal comparte y hace suyos, nos conducen a concluir que para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute a los servicios controvertidos es necesario que estos sean utilizados por el destinatario, esto es, la entidad suiza, en la realización de operaciones sujetas al IVA en el TAI. En otro caso, como se ha señalado, los referidos servicios no estarían sujetos al impuesto.
En el caso que nos ocupa, una vez examinado el expediente por parte de este Tribunal, a partir de la información obrante no podemos conocer si el servicio prestado es realmente utilizado por el destinatario en la realización de operaciones que deban considerarse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. De hecho la administración actuante localiza los servicios bajo el único argumento de la ausencia de prueba por parte de la interesada, " no quedando acreditado que los clientes se encuentren en países terceros ".
Por lo que se refiere a la carga probatoria de los hechos el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria al que se remite el artículo 214 de la citada norma, dispone que, " En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo ", precepto éste que obliga de modo igual al contribuyente como a la Administración, y que viene a reproducir en materia tributaria lo dispuesto por el ya derogado artículo 1.214 del Código Civil.
La regla general contenida en tales preceptos, que no constituye una regla de valoración probatoria, sino de carácter procesal, cual es la distribución de la carga de la prueba entre las partes, ha sido objeto de matización por reiterada jurisprudencia, en aplicación de la que podría llamarse Teoría de la proximidad al objeto de la prueba; así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado (sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras), entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de 'normalidad', 'disponibilidad' y 'facilidad probatoria'. Por otra parte, tal doctrina ha sido recogida de manera expresa por la normativa, pues disponiendo el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, tal afirmación viene matizada en el punto 6 de dicho precepto, al establecerse que," para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".
En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido dichas reglas deben completarse con lo dispuesto por el Reglamento comunitario 282/2011 en relación a la condición y calidad del cliente (" El prestador establecerá ese lugar basándose en la información comunicada por el cliente y comprobará la exactitud de la misma a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago ", art. 21; " Para identificar el establecimiento permanente del cliente al que se presta el servicio, el prestador examinará la naturaleza y la utilización del servicio prestado. Si la naturaleza y la utilización del servicio prestado no le permiten identificar el establecimiento permanente al que se presta el servicio, el prestador, al identificar dicho establecimiento permanente, examinará en particular si el contrato, la hoja de pedido y el número de identificación a efectos del IVA atribuido por el Estado miembro del cliente y que este le haya comunicado identifican al establecimiento permanente como cliente del servicio y si el establecimiento permanente es la entidad que abona el servicio ", art. 22, entre otros), así como con lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al señalar que: " El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que la Administración no puede obligar a los sujetos pasivos a que lleven a cabo comprobaciones complejas y exhaustivas sobre sus proveedores, transfiriéndoles de facto los actos de control que le incumbe realizar (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C¿80/11 y C¿142/11, EU:C:2012:373, apartado 65, y de 31 de enero de 2013, Stroy trans, C¿642/11, EU:C:2013:54, apartado 50)". (Sentencia de 19 de octubre de 2017, Asunto C-101/16, SC Paper Consult SRL, ap 51 y en el mismo sentido sentencias, de 27 de septiembre de 2007, asunto C-409/04, Teleos y otros, apartados 65 y 68 y de 21 de junio de 2012, asuntos acumulados C-80/11 y C-142/11, Mahagében y Dávid, apartado 54). Como señala, asimismo, el TEAC " el sujeto pasivo debe basarse en la información que le comunique el cliente, cuya exactitud se comprobará a través de medidas normales de seguridad comercial, como son, entre otras, las relativas a los controles de identidad o de pago (...)" (resolución de 15 de diciembre de 2012, RG. 00/06029/2010).
En el presente supuesto no hay indicio alguno que se produzca dicho consumo de servicios en TAI y como decimos la Administración no puede trasladar sin más y sin realizar ningún tipo de comprobación la carga de la prueba sobre el contribuyente. A tal fin, las facturas describen el servicio como " prestación de servicios profesionales en la búsqueda de potenciales clientes " de lo que nada se infiere sobre el consumo. Por otra parte, la interesada señala que las entregas de los bienes objeto del servicio de intermediación se entregaron en Suiza y Brasil (por lo tanto no se daría este último requisito) y se ha aportado un certificado emitido por la entidad pagadora-destinataria en la que se incluye el listado de clientes de la misma
"Customer List for the period forn 1 January 2014 to 31 December 2014
TG SA Switzerland
QC SA Suisse
J SPA Poland
RH Brazil
NP SL. , Spain "
De lo anterior únicamente podría desprenderse una presunta utilización parcial en cuanto a la entidad N que no ha sido analizado por el acuerdo impugnado. Como ha indicado el TEAC en la resolución anteriormente citada (28 de marzo de 2019, RG. 00/06289/2015) " La realización de dichas operaciones constituye, como se ha indicado, un requisito necesario para la llamada tributación de los servicios inicialmente deslocalizados, pero no suficiente. Adicionalmente, debe establecerse algún tipo de vínculo, siquiera indiciario, entre los servicios prestados y las transacciones efectuadas por sus destinatarios localizadas en el TAI, que permita afirmar su sujeción al tributo. No se ha acreditado dicho vínculo por parte de la Administración, por lo que ha de declararse improcedente la aplicación del artículo 70.dos que se contiene en la Ley del IVA y estimarse esta alegación ".
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.
Fuente: TEAR de Cataluña, reclamación 08/04526/2016/00/00. Texto en la fuente oficial ↗